ATS 611/2015, 16 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9584/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado 75/2012, en la que se condenaba a Donato , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Estanislao en 18.000 euros más los intereses legales desde la presentación de la denuncia, cantidad que deberá ser abonada en caso de insolvencia del acusado, por la entidad LEFLET HOME ESPAÑA S.L. como responsable civil subsidiaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, actuando en representación de Donato , con base en dos motivos: 1) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 251 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Estanislao , mediante su representación procesal el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 251 del Código Penal . Por razones sistemáticas se analizarán de forma conjunta ambos motivos por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la existencia de prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En el segundo motivo aduce la ausencia de prueba para considerar acreditados los elementos del tipo penal por el que se le condena. Concretamente argumenta que de la prueba obrante en las actuaciones no se infiere la realidad de la intención de engañar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito, a tenor de las SSTS 819/2009, de 15 de julio y 780/2010, de 16 septiembre , son los siguientes: 1º) Que haya existido una primera enajenación. 2º) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3º) Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil . 4º) Consistente en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio ( STS 547/13, de 18 de junio ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, actuando en nombre y representación de Leflet Home España S.L., el día 4 de enero de 2007 vendió a Estanislao , en documento privado, una vivienda sita en Coria del Río (Sevilla), habiendo pagado el comprador la suma de 18.000 euros a la firma del contrato, debiendo abonar el resto de forma aplazada. Debido a que durante la construcción de la vivienda se produjo una modificación de la superficie de la terraza, el día 16 de agosto de 2007, el recurrente remitió al comprador un nuevo contrato privado, en el que se modificaba el anterior, disminuyendo la medida del citado inmueble, manteniéndose el precio, por lo que, al no haber reducción proporcional del precio, no fue aceptado por el comprador; quien, ante el desencuentro y mientras se resolvía, dejó de abonar las mensualidades pactadas. El recurrente, una vez concluida la edificación, en septiembre u octubre de 2008, vendió la citada vivienda a Jaime y a Enma , venta que se elevó a escritura pública el 17 de julio de 2009.

    El 12 de junio de 2009 el recurrente, como representante de la entidad Leflet Home España S.L., remitió un burofax a Estanislao , requiriéndole para que acudiera a la notaría a firmar la escritura de compraventa, en la que se mantenían las condiciones establecidas tras la modificación de la superficie de la vivienda, sin rebaja del precio inicialmente pactado, por lo que el Sr. Estanislao no lo aceptó, y así lo comunicó por burofax.

    El día 24 de junio de 2009, el recurrente remitió nuevo burofax al Sr. Estanislao en el que daba por resuelto el contrato de compraventa, haciendo referencia a un piso distinto del que fue objeto de contrato privado.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción relativa a doble venta del inmueble, puesto que existió una primera transmisión de la vivienda al Sr. Estanislao en documento privado, y varios meses antes de elevarlo a escritura pública con entrega de las llaves y de declararlo resuelto, lo transmitió en documento privado a un tercero; a quien ocultó la venta anterior, al igual que lo hizo con el primer comprador, a quien tampoco ha devuelto el dinero entregado como parte del precio.

    En este orden de ideas, la realización de la primera venta está acreditada documentalmente, hecho que reconoce el propio recurrente. Respecto a la segunda venta en documento privado, en septiembre u octubre de 2008, y antes de la resolución del contrato, viene acreditada por la declaración en el acto del juicio de los nuevos adquirentes. Así Enma , afirmó en el acto del juicio que firmó el citado documento privado de compraventa, conservando el mismo en su domicilio y que si no lo ha aportado es por no haber sido requerida para ello. A lo que se ha de añadir, como acertadamente refiere la Sentencia recurrida, que los actos realizados por los segundos adquirentes confirman dicha venta en documento privado, tales como la peritación de la vivienda o las gestiones para la subrogación en el préstamo hipotecario. Gestiones que se efectuaron con anterioridad a la fecha de la resolución del contrato, así la peritación de la vivienda fue encargada en diciembre de 2008, como consta en el oficio remitido por el BBVA, y las gestiones para la subrogación en el préstamo hipotecario fue realizada por los nuevos adquirentes al BBVA el 27 de diciembre de 2008, como consta en el oficio remitido por dicha entidad. Se trata de actuaciones que nadie inicia si no se tiene pactada previamente la compra de la vivienda.

    El recurrente refiere asimismo la falta del elemento subjetivo por la ausencia de ánimo de lucro; si bien a este respecto, hemos dicho por ejemplo en la STS 257/2012, de 30 de mayo , que el delito de estafa impropia tipificado en el art. 251.2º CP es un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( STS 16-09-2010 ). En todo caso, contrariamente a lo referido por el recurrente, su comportamiento sí le ha generado un beneficio patrimonial, por cuanto pese haber resuelto unilateralmente el contrato con el Sr. Estanislao no ha procedido a la devolución del dinero recibido por éste.

    Finalmente, aún cuando el recurrente refiera que tenía la convicción de que podía resolver el contrato, tal y como justifica la sentencia recurrida, la interpretación que pueda darse al artículo 1471 del Código Civil , al haberse vendido la vivienda al perjudicado como cuerpo cierto y haberse modificado la superficie de la misma de forma sustancial tras la firma del contrato, debió de resolverse por la vía civil, y no autoriza al recurrente a transmitir el inmueble a otra persona antes de la rescisión de la primera venta; tal y como aconteció en el presente supuesto; además, concluye la Sala, cabe dudar de la eficacia de la resolución efectuada por el recurrente al referirse a otra vivienda y garaje distintos.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia -el recurrente vendió la vivienda a terceras personas mediante contrato privado, estado vigente el primer contrato con el Sr. Estanislao - ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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