ATS 592/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución592/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 18 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 95/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 26/2014, por la que se condena a Esteban , como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en los artículo 252 y 250.1º.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Everardo . de 95.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Esteban , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Everardo , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Peris García, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Magistrado Señor Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la resolución impugnada incurre en absoluta arbitrariedad y falta de razonabilidad y que el razonamiento del Tribunal de instancia es notoriamente inverosímil. Aduce que el propio Tribunal de instancia reconoce que el dinero que recibió el acusado fue entregado a otra persona, conforme con lo que estaba pactado y, consecuentemente, que, de ser así, quedaría manifiestamente desechada la concurrencia del delito de apropiación indebida, pues tampoco se daría el ánimo de incorporar las cosas recibidas al propio patrimonio. Asimismo, alega que se evidencia una omisión total de parte del relato y de la versión fáctica de los hechos probados, para poder subsumir en ellos los elementos del tipo penal apreciado, habida cuenta de que, en momento alguno, queda expresada conducta por la que se precise o deduzca la exacta detracción del capital o su aplicación a fin distinto del pactado.

    En definitiva, estima que no se ha acreditado la distracción del capital o el supuesto fin distinto al que fue empleado, ni la supuesta actuación por la que el acusado hubiera incorporado el dinero, ahora reclamado, a su propio patrimonio. En resumen, el recurrente estima que la sentencia recurrida está incuestionablemente inmotivada y que el desarrollo argumental que sigue incurre en quiebras lógicas y en manifiestas contradicciones, por lo que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas por el juzgador.

    En definitiva, lo que, verdaderamente, está denunciando el recurrente es falta de motivación bastante y ausencia de prueba de cargo bastante.

  2. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 del mismo texto legal, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras) ( STS de 29 de abril de 2011 ).

  3. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), dictó sentencia condenatoria en contra de Esteban , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El acusado trabó conocimiento con Everardo ., comenzando a presumir de su experiencia como inversionista de capitales ajenos, en toda suerte de negocios con alta rentabilidad a corto plazo. A Everardo le interesó el negocio y, entre el día 24 de abril y el 4 de junio de 2011, efectuó transferencias a la cuenta del acusado en el Banco Bilbao Vizcaya por importe de 95.000 euros. Esteban no ha devuelto a su propietario nada de ese capital ni entregó rendimiento alguno resultantes de las hipotéticas inversiones.

    La Audiencia consideró que estos hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1º.2º, ambos del Código Penal .

    La conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia se asentó en dos principales pilares: el reconocimiento y constancia de la entrega del dinero por Everardo a Esteban y la ausencia absoluta de una explicación medianamente convincente y seria del acusado sobre el destino en el que se había empleado. Las explicaciones dadas por Esteban eran excéntricas y contradictorias. En un principio manifiesta que no envía el dinero a nadie, sino que se lo queda, para compensarlo con lo que le debía la persona, a la que tenía que entregárselos. Luego, que se encuentra en otro sitio y después en otro, más tarde, en swifts y, por último, en el acto de la vista oral, que están invertidos en bonos Petchili de la República Popular China. Para respaldar esa última alegación, aporta un acta de un notario de Valparaíso, donde se dice que una persona, de nombre Matías , ha recibido los fondos de Everardo para invertirlos en vivienda. A su vez, se hace constar que Matías entrega ese dinero a una tal Angelina , que es la que, en la actualidad, se da a entender que lo tiene y se hace advertencia que ese supuesto negocio no ha rendido beneficios.

    En definitiva, dos son los polos del razonamiento que lleva a la Sala a la conclusión condenatoria: la recepción del dinero y la ausencia de una explicación plausible sobre su destino, concretamente, que se haya empleado en una inversión concreta.

    Se dan así los requisitos del delito de apropiación indebida que se puede producir en dos modalidades, aquélla en la que la persona recibe dinero u otro bien mueble, con obligación de devolverlo a su legítimo propietario, o aquélla en la que la persona recibe esos bienes y los destina a una finalidad distinta de la pactada. En esta última modalidad, no es preciso que el sujeto incorpore el dinero o los bienes muebles a su propio patrimonio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los documentos uno y dos, el escrito de defensa de 18 de noviembre de 2014; las manifestaciones de Matías ., ante notario, aportadas por la parte recurrente; y el extracto bancario que muestra la operación bancaria de una transferencia efectuada el 17 de diciembre de 2014, a favor del letrado del recurrente, en concepto de comisiones pactadas a favor del último.

    Considera que estos documentos demostrarían incuestionablemente la no concurrencia en el caso del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, esto es, de hacer la cosa propia, incorporándola a su propio patrimonio.

  2. La prosperabilidad de la vía del error en la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo STS de 10 de octubre de 2006 , de 9 de octubre de 2007 ; y de 25 de noviembre de 2009 - la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos. ( STS de 12 de marzo de 2015 ).

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no acreditan que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Carecen de la necesaria literosuficiencia. El Tribunal de instancia, incluso, hace referencia al acta notarial, en el que, supuestamente, una persona, de nombre Matías . entregaba una cantidad de dinero a Angelina . pero, acertadamente, hace constar que el documento, en sí, no permite concluir que ese dinero sea fehacientemente el entregado por Everardo , ni que realmente la cantidad entregada se emplee en la concreta inversión a la que se destina, de la que, por lo demás, no se especifica nada. Es evidente que toda inversión de fondos, real, seria y solvente, deja una traza documental, relativamente fácil de aportar y que hubiese servido para determinar cuáles eran las cantidades entregadas e invertidas, el proyecto en el que invertía, etc., de lo que se carece totalmente en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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