ATS 587/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2015
Número de resolución587/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 3/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid como procedimiento ordinario nº 2/2012, en la que se condenaba a Baltasar como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Delfina . a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito o telefónico durante 7 años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Delfina . en la cantidad de 6.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, actuando en representación de Baltasar , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Delfina ., quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Ponce Mayoral.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- Los motivos formalizados coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la parte recurrente la credibilidad de la declaración de la víctima y, por ende, su capacidad para fundamentar una sentencia condenatoria. En apoyo de su tesis argumenta que no se constataron lesiones físicas que corroborasen la forma en que, según declara, se habría llevado a cabo la agresión, siendo los demás testigos referenciales y sosteniendo que lo que ocurrió fue una relación sexual consentida a cambio de dinero. Por otra parte, considera que hubo contradicciones esenciales en su testimonio frente a la persistencia en las manifestaciones del recurrente, denunciando asimismo la ausencia de motivación respecto al juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 17.00 horas del día 21 diciembre 2010, el acusado, se encontró en la calle con Delfina ., de 17 años de edad, a quien conocía con anterioridad y la invitó a subir a su domicilio con la excusa de entregarle un objeto para su madre. La menor subió a dicha vivienda confiada y una vez allí el acusado se ausentó de la habitación unos momentos, para volver a continuación vestido tan sólo con sus calzoncillos.

El recurrente, movido por la voluntad de satisfacer su deseo sexual, intentó quitarle la camiseta a Leonor y besarla en la boca y al no conseguirlo por la resistencia ejercida por la menor, la agarró fuertemente de los brazos y la tiró en la cama. Pese a la resistencia de Delfina ., el acusado consiguió bajar los pantalones y la ropa interior que llevaba la menor y le realizó tocamientos en los pechos para, a continuación, bajarse el calzoncillo y superando los intentos de la menor de evitar tal acción, penetrarla vaginalmente llegando a eyacular.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien manifestó que la víctima, a la que conoce desde hace años, en la calle le ofreció sexo a cambio de dinero, y una vez en el piso del mismo no la tocó.

ii. La declaración testifical de la víctima, la cual afirmó que en la calle el acusado le dijo que tenía una cosa para su madre en el piso y ella confiada subió y, una vez allí, tras unos instantes, apareció en calzoncillos y empezó a quererle quitar la ropa superior y al no conseguirlo la tumbó en la cama y echándose encima consiguió quitarle la ropa interior. A continuación, aparte de llorar, se movía hacia los lados y él le sujetaba los brazos, penetrándola sin preservativo.

iii. La declaración testifical de Milagrosa ., trabajadora de un centro de planificación familiar, según la cual la víctima se encontraba mal, lloraba, estaba alterada y le indicaron que debía denunciar, si bien les decía que no quería hacer daño a su madre.

iv. La declaración testifical de Nicolasa ., profesora de la víctima, quien afirmó que aquélla le contó que la habían violado el día siguiente a suceder los hechos, y que el autor era un conocido de su madre, a la que había pasado droga, por lo que la acompañó a denunciar al decidirlo así la directora del colegio.

v. La pericial biológica acreditativa de que se hallaron en la víctima vestigios de ADN del acusado.

vi. La pericial médico-forense según la cual el trastorno que presentaba la víctima se encuentra relacionado con un acontecimiento traumático y corresponde al perfil sintomatológico secundario a una agresión sexual.

vii. La pericial psicológica en que se concluye que los síntomas que presentaba la víctima y por los que fue tratada eran compatibles con haber sufrido una agresión sexual.

Con base en los mismos y en su descripción efectuada por la Audiencia se constata que la declaración de la víctima, por una parte, fue persistente en lo esencial, radicando la única contradicción en aspectos secundarios, debido a su voluntad de no perjudicar a su madre, ya que el acusado era quien le proveía de droga, habiéndole reconocido ya en Comisaría mediante diligencia de identificación fotográfica y manteniendo su testimonio a lo largo del proceso. Por otra parte, no se observa la existencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido y, finalmente, viene corroborada por las testificales y las periciales mencionadas, que refutan la alegación del acusado según la cual no habría tocado a la víctima, lo que resulta incompatible con el hecho de que se hallaran vestigios genéticos del mismo en aquélla.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario, por lo no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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