ATS 563/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2412/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución563/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 61/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 43/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcira, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, en la que se condenó "a Virtudes , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal intentada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con cuota diaria de 6 €, y la misma responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por la estafa intentada, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Virtudes , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida MÁRMOLES Y GRANITOS FLORENCIA GÓMEZ S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . La recurrente analiza las pruebas de cargo que consideró el Tribunal de instancia y afirma que son insuficientes para sustentar su condena, con lo que se vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Es decir, se cuestiona su derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Los hechos probados recogen cómo la recurrente elaboró y aportó una factura falsa presentada en el juicio civil, con el objeto de evitar su condena en un proceso civil de reclamación de cantidad. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Luis Antonio (administrador de la empresa MÁRMOLES Y GRANITOS FLORENCIO GÓMEZ) y Inés (única administrativa de la entidad encargada de la facturación en aquella época) que indican que la factura presentada por la recurrente en el juicio civil es falsa. Luis Antonio afirma que la factura original no se cobró y por eso se reclamó judicialmente a la recurrente. Inés indica que llamó a la recurrente para que viniera a pagarla y no lo hizo, y que el sello de la empresa se ponía en los presupuestos pero no en las facturas. 2) Prueba pericial caligráfica que ratifica el informe que obra en los folios 95 y siguientes. El Tribunal explica que "la factura presentada por la acusada en el procedimiento monitorio no es original, sino una copia digitalizada e impresa posteriormente, y el sello corporativo estampado es idéntico al utilizado en las muestras dubitadas, pero el sello en el que se lee "pagado", es un sello distinto al utilizado en las muestras indubitadas". 3) Declaración de la recurrente que indica que en aquella época trabajaba en el departamento de administración de ASESORES ALAPONT y la empresa MÁRMOLES Y GRANITOS FLORENCIO GÓMEZ facturaba para su empresa, y en su departamento podía tener acceso a facturas y albaranes porque se encargaba de contabilizarlas. 4) Documental que acredita la existencia de un proceso monitorio por parte de MÁRMOLES Y GRANITOS FLORENCIO GÓMEZ contra la recurrente, en reclamación de 2.319,45 euros por la realización de unos trabajos y productos proporcionados por esta empresa a la recurrente. En dicho proceso consta el documento presentado por ella, que se corresponde con ese concepto, pero en el que figura el sello "pagado". Ante la duda de su autenticidad, se procedió a suspender el proceso monitorio por prejudicialidad penal.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente, por sí o por medio de otras personas, elaboró la factura en la que figuraba como cliente, por unos servicios y productos de 2.319,45 euros, haciendo constar el sello de la empresa que la reclamaba, y el sello de "pagado", cuando en realidad, no se había satisfecho. La recurrente presentó en juicio dicha factura falsa para evitar su condena en un proceso monitorio de reclamación de cantidad.

La participación de la recurrente se infiere del hecho de que ella es la única beneficiaria de dicho supuesto pago, de que tenía acceso a los modelos de factura de la empresa reclamante, dada su actividad laboral en aquella época, y de la falsedad del documento emitido según la prueba pericial. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia que determina su culpabilidad está fundada en una prueba de cargo suficiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 390 en relación con el art. 250.1.7º del Código Penal . En el desarrollo del recurso no se cuestiona la tipicidad de los hechos sino la ausencia de prueba bastante.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La simulación de facturas falsas sobre suministros de bienes constituye una ficción total y una simulación de documentos inexistentes ( STS 1071/1999 o 1111/2006 ) subsumible en el art. 390 del Código Penal . La presentación de documentos falsos en un pleito civil constituye una conducta engañosa susceptible del delito de estafa ( STS 1247/2002 ).

  2. Nos remitimos al razonamiento jurídico precedente en orden a determinar la suficiencia de las pruebas de cargo.

    Los hechos probados contemplan los presupuestos típicos del art. 390.1. 2 º y 3º del Código Penal es decir la falsedad en una factura (documento mercantil) efectuada por la recurrente (un particular conforme al art. 392 del Código Penal ). Es más, existe un concurso medial ( art. 77 del Código Penal ), por cuanto dicho documento falso se presentó en un procedimiento civil con intención de engañar al órgano judicial que debía decidir sobre la reclamación de su importe ( art. 250.1.7 º y 16 del Código Penal ). Por consiguiente, en los hechos probados aparecen todos los elementos típicos de los preceptos legales cuestionados, sin que exista infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. La recurrente considera que el Tribunal ha errado al valorar incorrectamente la factura que obra al folio 105 y el documento original en poder de la empresa del folio 106. Expone que la factura que se dice falsa no es una copia digitalizada, y cuestiona el acceso de la recurrente a los sellos que figuran en la misma.

    El motivo casacional alegado requiere un apoyo en una prueba literosuficiente. Los documentos señalados no demuestran por sí solos un error de valoración por parte del Tribunal, que como ya hemos indicado anteriormente, determinó su falsedad conforme a la prueba pericial. Conforme al resto de pruebas ya analizadas, en el razonamiento jurídico primero, no existe un error sobre la valoración de la prueba documental, dos documentos (facturas), por sí mismos, no demuestran su autenticidad o falsedad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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