ATS 584/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2015
Número de resolución584/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 12/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 6511/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Santiago y a Isidora como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 90.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por los dos condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 369 CP . Los dos motivos, están en el caso, vinculados entre sí.

  1. Se alega, en el motivo primero, que no existe actividad probatoria de cargo suficiente sobre todo en relación a Isidora , pues Santiago , "ha reconocido ser el organizador y ejecutor exclusivo del acto delicitivo", y al dictarse la sentencia apoyada exclusivamente en suposiciones, en relación a la actuación de consumo y dominio de la acción por ambos acusados se añade que no existe prueba de cargo alguna que permita concluir que actuaban de consuno, por lo que cada uno debe responder exclusivamente de lo que llevaba en su maleta. Se ha condenado sin una sola prueba que acredite que Isidora sabía que estaba cometiendo un ilícito penal. En el motivo segundo, se agrega que en todo caso Isidora no transportaba en su maleta más de 750 gramos de cocaína pura, por lo que, de ser condenada, lo debió ser por el tipo básico, ya que no hay constancia de que actuaran de común acuerdo los dos acusados.

  2. Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que Santiago y Isidora , ambos de nacionalidad venezolana, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo procedente de Sao Paulo (Brasil), portando cada uno un bolso de viaje, en cuyo interior Santiago llevaba 853,056 gramos de cocaína pura y Isidora 738,738 gramos de cocaína pura. Se agrega que ambos acusados pensaban destinar a su distribución entre terceras personas la cocaína, y que al ser detenidos portaban 1.000 euros. En el caso basta la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

En efecto, La Sala de instancia enuncia y analiza con detalle y rigor las pruebas de que se dispuso. De una parte pruebas directas y materiales acreditan de forma incontestable que ambos acusados llevaban en el interior de sus bolsos de mano las cantidades de cocaína que se reflejan en el hecho probado, con base en los análisis de la sustancia realizados por laboratorio oficial y no impugnados por la defensa; y que ambos viajaban juntos, es un dato que resulta de las propias declaraciones de los acusados y de los agentes que registraron los equipajes. Santiago reconoció los hechos y en plenario trató de exculpar a Isidora . Ésta declaró en plenario que no conocía lo que transportaba, versión que como decimos apoyó Santiago , pero a la Sala de instancia le resultó increíble e inverosímil la justificación de Isidora : deciden viajar a España con unas bolsas que les habría dado una señora (a la que no identifican) para hacer turismo como viaje de "despedida de solteros", porque al parecer se iban a casar a la vuelta. La explicación se califica expresivamente por el Juzgador de "rocambolesca". Se añade que Isidora no mostró ninguna sorpresa cuando se descubrió en el aeropuerto el contenido de los bolsos de viaje, y que en vez de ofrecer alguna explicación plausible se limitó a no declarar entonces.

La conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, respecto a que ambos inculpados estaban concertados y participaron como coautores en la operación de introducir la cantidad de cocaína que se refiere en la narración histórica de la sentencia, se asienta en suficientes indicios para así concluirlo: viajan juntos; la cocaína iba dispuesta en paquetes idénticos distribuidos en los dos bolsos de viaje; no se justifica el motivo del viaje con varias escalas; la alegación exculpatoria es inverosimil y no cuenta con prueba alguna en que sustentarla. Que ambos eran corresponsables, es un juicio o proceso de inferencia que resulta racional y plenamente ajustado a la lógica y al recto discurrir, como se desprende de forma patente de la mera lectura del fundamento de convicción: se trata de un viaje conjunto de dos personas, que eran pareja, viajaban en asientos contiguos y realizaron el vuelo Caracas-Sao Paulo-Madrid juntos. La Audiencia consideró, además y con sólidas razones que descansan en máximas de experiencia, que un producto o mercancía de tan alto valor no se entrega a quien desconoce el contenido de lo transportado por el riesgo de perder la mercancía. En fin, todo ello apunta sólidamente a que ambos recurrentes tenían perfecto conocimiento de que transportaban, la cantidad de cocaína encontrada en los dos bolsos de viaje que portaban y que voluntaria y conscientemente aceptaron el encargo.

Existió, pues, prueba directa e indiciaria, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los dos acusados en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 66 CP .

  1. Se alega que se aplica la pena en una extensión inadecuada, pues se impone una pena que se aleja del mínimo legal de seis años sin razonamiento alguno, y sin tener en cuenta las circunstancias invocadas por la defensa (corta edad de los inculpados y la ausencia de antecedentes penales).

  2. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. En el relato probatorio se describe que ambos acusados, previamente concertados, llegan al aeropuerto portando en el interior de sus bolsos de viaje la cantidad de cocaína que se refleja en ese "factum". Es claro que ambos responden de la totalidad de la sustancia aprehendida, tal como se razonó al abordar los precedentes motivos en que se invocaba esa misma cuestión. Los hechos resultan imputables a ambos acusados, y los dos, pues, deben responder del delito en su modalidad agravada de notoria importancia. La motivación (FD 4º) es suficiente sobre todo atendiendo a la cantidad de cocaína de que se trata, pues ambos acusados responden de la cantidad total que transportaban, que duplica la cantidad exigida para apreciar la notoria importancia. La exacerbación, por tanto, estaba plenamente justificada. La pena impuesta se encuentra, por lo demás, en el tramo medio.

Es obligado el rechazo de la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el recurso, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena impuesta a los acusados, que se encuentra en la mitad, se justifica holgadamente y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la cantidad de sustancia de que se trata. Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , ni infracción del art. 66 CP .

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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