ATS 621/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución621/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, en Procedimiento Abreviado nº 233/2013, en la que se condenaba a Oscar y a Sandra , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 82,65 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago y el abono de las costas procesasles.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Pajares Moral, actuando en representación de Oscar , con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Posac Ribera, actuando en nombre y representación de Sandra , formuló recurso de casación con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- Ambos recursos se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Entienden ambos recurrentes que se ha producido un error en la sentencia recurrida señalando como documento el atestado. Afirman que la alusión en los fundamentos jurídicos a una entrega de "un huevo" de heroína es un error originado porque en el atestado se informa, además de los hechos enjuiciados, de otros hechos antecedentes por los que ya han sido enjuiciados, que ocurrieron el día 21 de marzo de 2013, en donde se interceptó al comprador un huevo de plástico con siete papelinas. Concluyen afirmando que dichas referencias en el atestado a hechos anteriores influyeron en la sentencia recurrida, predisponiendo el fallo condenatorio.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Quedan fuera del concepto de documento las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 12 de junio de 2013, efectivos de la Policía Nacional presenciaron cómo en la calle Río Ser de Lugo se detenía un vehículo, procediendo su ocupante, Juan Pedro , a efectuar una llamada, y sin abandonar el interior del mismo, pasados unos minutos, llegaron los recurrentes, acercándose al vehículo Sandra , mientras Oscar esperaba en actitud vigilante; haciendo entrega Sandra a Juan Pedro de 0,122 gramos de heroína, con una riqueza del 45,87%, a cambio de 10 euros. Tras la venta, los agentes persiguieron en vehículo camuflado al comprador, al que interceptaron la cantidad intervenida.

Desde la perspectiva del error en la apreciación de la prueba basada en documentos, los recursos formulados al amparo del art. 849.2 de la LECrim son inviables; no es documento a efectos casacionales el atestado. Por tanto, ninguna eficacia demostrativa de error tiene el mismo; además, no existe un error sustancial en el relato histórico de los hechos, la utilización del término bolsita o huevo carece de la relevancia pretendida por ambos recurrentes. Se han enjuiciado únicamente los hechos ocurridos el día 12 de junio de 2013, de los que ha existido prueba suficiente -declaración de los agentes que presenciaron el intercambio, aprehensión de la sustancia objeto de venta e informe pericial de la misma- y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes y condenarles por un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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