ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1348/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Nazario presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 16/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 927/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. Por diligencia de 13 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2014 se tuvo por personada a la procuradora Cristina Álvarez Pérez, del turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de la parte recurrente, Nazario . El procurador Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de la Asociación Local de Vecinos, Propietarios, Agricultores y Ganaderos de Tamajón, presentó escrito en fecha 20 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de reconocimiento a favor de una comunidad de bienes, sociedad de baldíos, el derecho a los frutos que por la explotación de las fincas está percibiendo la demandada, y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo. Basa la existencia de interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 7 de febrero de 1981 , 30 de octubre de 2003 , 28 de julio de 1995 , entre otras) referida a la legitimación de un comunero para actuar en beneficio y defensa de su comunidad, sin necesidad de acuerdo o autorización previo de los demás comuneros cuando no consta la oposición de ninguno de ellos. Denuncia la infracción de los arts. 392 , 394 , 396 , 397 , 398 y 399 CC .

    En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida niega legitimación al actor para actuar en nombre de la conocida catastralmente como "Sociedad de Baldíos" por la falta de autorización o conocimiento del resto de los comuneros que forman parte con él de esa comunidad de bienes, sin entrar a valorar si todas o algunas de las peticiones pueden ser o no beneficiosas para la comunidad, lo que se opone a la doctrina jurisprudencial que establece que no es necesario autorización o acuerdo de los demás comuneros para actuar en beneficio de la comunidad.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y el motivo se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple por las razones que se pasan a exponer.

    El interés casacional es inexistente ya que, aunque es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, también lo es, como indica la Sentencia 460/2012, de 13 de julio , que "...el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes..." , o, como recuerda la Sentencia 1275/2006, de 13 de diciembre , que "...cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.." , y, en el presente la caso, la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación, tras analizar las pretensiones ejercitadas en la demanda, concluye que de entrarse en el fondo del asunto se podrían conculcar en el caso de una sentencia estimatoria no pocos derechos que en la actualidad ostentan los restantes condóminos, ya que algunas pretensiones pasan por excluir a tales condóminos de la pertenencia a la asociación demandada a la que algunos han pertenecido desde el siglo XIX, o por que se nombre al demandante administrador de la denominada sociedad de baldíos, o por que se condene a la demandada a abonar a la persona del demandante la cantidad que en concepto de frutos alega que se adeudan a dicha sociedad de baldíos.

    En definitiva, sí se ha valorado si las peticiones pueden ser o no beneficiosas para la comunidad, y la razón por la que se aprecia la falta de legitimación del demandante es porque algunas de las acciones ejercitadas no redundan en beneficio de la comunidad de bienes ni de los intereses comunes, sino en beneficio propio, y el éxito de otras no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, sin que el actor, dadas estas circunstancias, haya acreditado la existencia de autorización del resto de comuneros.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Nazario contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 16/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 927/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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