ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso409/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de apelación nº 332/2012 la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª con sede en Cartagena, dictó auto de 27 de noviembre de 2012 , en el que se acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Guillermo y D. Justo contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 25 de septiembre de 2012, en las indicadas actuaciones de recurso de apelación.

  2. - La procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Guillermo y D. Justo , ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 27 de noviembre de 2012 , solicitando que se revoque el mismo y se tenga por interpuesto el recurso de casación formulado, continuando su tramitación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja, que derivan del examen de los particulares de las actuaciones aportados por los recurrentes, los siguientes:

  1. Los hoy recurrentes en queja presentaron escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia, dictada en segunda instancia, en la que se desestimó su recurso de apelación y, con ello, la demanda que habían interpuesto sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble contra la entidad promotora-vendedora, en el marco de aplicación de la normativa de condiciones generales de la contratación y de protección de consumidores, alegando la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la fecha de entrega de la vivienda por indeterminación y vinculación del contrato a la sola voluntad del predisponente, y por falta de transparencia.

  2. En el recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se plantean dos motivos en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de la disposición adicional primera , apartado 1 , 5ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 1256 CC y del artículo 1281 CC , y la infracción de los apartados a ) y c) del artículo 10 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

La tesis de los recurrentes es, en lo esencial, que la cláusula que establece que " el vendedor entregará a la parte compradora la vivienda objeto del contrato en el plazo máximo de 18 meses a contar desde e inicio de las obras " es abusiva por su indeterminación y porque deja el cumplimiento a la voluntad de la promotora- vendedora, y que no cumple las exigencias de transparencia exigidas por la normativa protectora de consumidores y usuarios; y expone -con cita de las sentencias de diversas Audiencias Provinciales- cómo se produce la disparidad del criterios que justifica el interés casacional.

Segundo.- Esta Sala ya se ha pronunciado en las SSTS de 26 de mayo de 2014 y 3 de noviembre de 2014 - recursos nº 1125/2012 y 1590/2012 - sobre la validez de unas cláusulas contractuales referidas a la entrega de viviendas, idénticas a la de este recurso.

En esas sentencias, después de delimitar el control de contenido o juicio de abusividad como un control de legalidad que se ajusta de un modo objetivo a los parámetros de buena fe y equilibrio contractual, se declara, en orden al examen de abusividad, que el contrato deja claro que en el momento de su celebración no se había iniciado el proceso constructivo y tan solo se había solicitado la tramitación administrativa necesaria para el inicio de su realización; tras esta delimitación, enmarcada en el contexto de una compraventa sobre plano o compraventa de cosa futura, en el que se dejó claro que se trataba de un proyecto constructivo de envergadura con una ejecución planificada en varios años y de forma progresiva o por fases, se concluye -en una labor interpretativa al amparo del criterio de literalidad- que la determinación del plazo de entrega, pese a que no se fijaba una fecha concreta o término esencial al respecto, quedó configurado con un criterio claro de determinabilidad, acorde con la naturaleza y características del contrato celebrado, sin que su cumplimiento se dejase al arbitrio del vendedor predisponente ( artículo 1256 del Código Civil ). Rechaza, pues, la doctrina de esa Sala el carácter abusivo de la cláusula.

También se tiene en cuenta por esta Sala en esas sentencias que, en el ámbito del juicio de eficacia contractual, tampoco ha resultado acreditada ni la falta de diligencia de la vendedora en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes urbanísticos, ni el incumplimiento obligacional del plazo máximo tal y como se determinó, pues la obra se entregó en el plazo estipulado conforme a ella.

Tercero.- En el recurso que ahora nos ocupa, el examen de la sentencia de segunda instancia pone de manifiesto que el criterio de enjuiciamiento del carácter abusivo de la cláusula de entrega del inmueble seguido por la Audiencia Provincial no se opone al criterio de esta Sala, y en ella, además, también se deja constancia de que la vivienda adquirida estuvo terminada en el plazo pactado y solo se instó la resolución por los demandantes hoy recurrentes después de conocer que la vivienda estaba terminada y debía otorgarse la escritura pública.

Cuarto.- Así pues, al igual que esta Sala declaró en AATS de 25 de febrero de 2015, rec. 2134/2012 , y 4 de marzo de 2015, rec. 1611/2012 la imposibilidad de apreciar la existencia del interés casacional que abre el recurso de casación por su desaparición sobrevenida al haberse fijado doctrina jurisprudencial por este Tribunal, tampoco ahora cabe apreciar la existencia de ese presupuesto, y si bien esos autos se dictaron en fase de admisión de los respectivos recursos, no hay impedimento alguno para que la falta de interés casacional derivada de la fijación de doctrina por esta Sala sea también apreciada en con motivo del recurso de queja. Carece de justificación que el proceso acceda a la casación demorando injustificadamente la decisión definitiva de la controversia, en la medida en que no permite a esta Sala desarrollar la función que tiene encomendada de creación de jurisprudencia y unificación de criterios en la aplicación de la ley civil y mercantil, y también porque el interés de los recurrentes se vislumbra contrario al criterio de esta Sala.

Resta por precisar que la desaparición sobrevenida del interés casacional ya ha sido declarada por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012 , 28 de mayo de 2013, recs. 2375/2011 , 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013 , rec. 1162/2012 , y de 21 de enero de 2014, rec. 285/2013 ).

Quinto.- Desestimada la queja, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por la procuradora Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Guillermo y D. Justo contra el auto de 27 de noviembre de 2012 por el que la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5 ª con sede en Cartagena, acordó denegar la interposición del recurso de casación formulado por dicha parte litigante contra el la sentencia de 25 de septiembre de 2012, dictada por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 332/2012.

  2. La pérdida del depósito constituido por los recurrentes.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, a la Sección 5ª con sede en Cartagena de la Audiencia Provincial Murcia.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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