ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 308/14 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), se dictó auto de fecha 9 de marzo de 2015 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Fátima contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Álvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que éste debió tenerse por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión a trámite de un recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas en el que la recurrente solicitaba que el padre de sus dos hijos menores fuera privado de la patria potestad sobre estos, procedimiento que se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al recurso de casación al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Dª Fátima se alza en queja contra el auto de inadmisión del recurso de casación con fundamento en dos motivos:

    a.- Infracción del art. 24 CE , derecho al Juez predeterminado por la Ley en relación con el art. 479.2 de la LEC , al haber asumido la Audiencia Provincial funciones del Tribunal Supremo con el dictado de una resolución de inadmisión de la casación.

    B.-Infracción del art. 479.2 de la LEC en relación con el art.481, al exigírsele manifestar en sede de admisión un interés casacional que, en ningún momento, se establece en el art.479 de la LEC .

  3. - Que por lo que respecta al primer motivo del recurso de queja, éste ha de ser desestimado en tanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC , si la Audiencia Provincial entiende que el recurso formalizado no cumple los requisitos de admisibilidad dictará auto declarando la inadmisión, sin perjuicio del recurso de queja que ante tal decisión pueda formalizarse, de lo que se colige que las facultades de control de la Audiencia Provincial sobre los recursos extraordinarios interpuestos no es meramente formal como pretende el recurrente.

    Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

    Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el Preámbulo del Acuerdo de los Magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 "la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad".

    En consecuencia con lo expuesto, habiendo actuado la Audiencia Provincial dentro de las competencias que le han sido atribuidas legalmente, la segunda cuestión sobre la que bascula la queja exige analizar la concurrencia de la causa que motivó no tener por interpuesto el recurso de casación.

  4. - D.ª Fátima interpuso recurso de casación por interés casacional, como se deduce del requisito legal segundo que contiene en su recurso, invocando como único motivo la infracción de los arts. 154 y 170 del Código Civil .

    Tal recurso de casación no puede prosperar por no cumplir los requisitos exigidos para la admisión del mismo:

    1. Falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se debiera fundar la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no señala en ningún momento cual de los elementos que integran el interés casacional es en el que se fundamenta el recurso, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), lo que no es sino consecuencia de no hacer referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional como presupuesto del recurso.

    3. Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, incumbe al recurrente.

    En el presente caso, y como se expuso en ordinal precedente, no se justifica el mencionado interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera o una sentencia de Pleno o que fije doctrina jurisprudencial, ni el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

  5. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Fátima contra el auto de fecha 9 de marzo de 2015 dictado en rollo de apelación nº 308-14, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 , denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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