ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Higinio se presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 634/2013 , dimanante del incidente concursal nº 204/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. - Mediante Auto de 5 de febrero de 2014 se acordó tener por interpuestos los recursos, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de DON Higinio Y DOÑA Elvira , presentó escrito con fecha de 31 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de CAJAS RURALES UNIDAS SCC, se presentó escrito con fecha de 17 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 11 de marzo de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se dictó en un incidente concursal tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 73.3 LC , y la jurisprudencia contenida en la STS de 7 de diciembre de 2012 , por considerar que lo procedente habría sido en la resolución impugnada declarar la mala fe en la acción rescisoria ejercitada por el Administrador Concursal, por cuanto no resulta comprensible un incremento del riesgo si no fuese por la intención de sustituir aquellos créditos ordinarios por otros privilegiados alterando con ello la "par conditio creditorum". Por todo ello, concluye, procedería la declaración de la mala fe con las consecuencias establecidas a tal efecto en el art. 73.3 de la Ley Concursal .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de debida acreditación del interés casacional por oposición a la debida acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por cuanto el recurrente se recoge en el escrito de interposición del recurso de casación una única sentencia de esta Sala, de fecha de 7 de diciembre de 2012 , pese a haberse reiterado en numerosas resoluciones, así como en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, que ha determinado que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    2. Asimismo, y a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada. Así, la parte recurrente sostiene que debería de haberse apreciado la mala fe en la rescisión solicitada, eludiendo que la resolución impugnada concluye: primero, que no se solicitó en el escrito de demanda de manera expresa que se apreciara mala fe en la entidad acreedora y demandada, a los efectos de calificar el crédito como subordinado; segundo; que tampoco se hizo mención en la demanda a hechos o circunstancias en base a los cuales se pudiera apreciar la mala fe en las operaciones de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, objeto de la acción de reintegración; tercero, que la simple oposición a la demanda, no es suficiente para apreciar la mala fe y tener por desvirtuada la presunción de buena fe; y cuarto, y a mayor abundamiento, que en todo caso el préstamo garantizado con hipoteca fue destinado casi en su totalidad a satisfacer deudas ya vencidas y que estaban siendo reclamadas judicialmente, y que el depósito sobre el que se constituyó la prenda se hizo con cargo a la cuenta donde se ingresó el préstamo hipotecario, por lo que la simple formalización de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria y constitución de prenda son insuficientes para considerar que la entidad financiera y demandada, actuó de mala fe. En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia una cuestión distinta a la contemplada en ella, al manifestar su disconformidad con una decisión de la Sala realizada a mayor abundamiento, eludiendo la ausencia de formulación de la pretensión de declaración de mala fe en el escrito de demanda.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª del Poder Judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Higinio se presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 634/2013 , dimanante del incidente concursal nº 204/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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