ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2304/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Anselmo , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 16 de enero de 2014, confirmado en reposición por otro de 18 de marzo de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el incidente de nulidad de actuaciones planteado en el procedimiento ordinario nº 4783/1997. Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 8 de julio de 2014, por impugnarse una resolución (auto) proveniente de un incidente de nulidad de actuaciones no comprendida entre los supuestos prevenidos en el art. 87.1 de la vigente LJCA .

Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2014 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el incidente de nulidad planteado frente al Auto dictado el 30 de julio de 2013 que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 31 de mayo de 2013 por la extemporaneidad del mismo al haber transcurrido el plazo de cinco días legalmente conferido, así como desestimar la revisión del Decreto de 13 de junio de 2013 que daba por ejecutada la sentencia acordando el archivo de actuaciones.

SEGUNDO .- . En el caso en examen, como sostiene una de las partes recurridas, el Ayuntamiento de Málaga, el recurso ha de ser inadmitido al no ser susceptible de casación la resolución que deniega la solicitud de nulidad de actuaciones, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , (así Autos de 28 de septiembre de 1998 y 31 de enero, 5 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre otros).

Evidentemente el supuesto no está contemplado en el citado artículo 87, en el que se limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos - los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir el auto que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendida.

No cabe compartir, tal y como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras el trámite de audiencia conferido por la Providencia de 27 de octubre de 2014, que la resolución recurrida haga imposible la continuación del procedimiento de ejecución de Sentencia, pues ésta última es la dictada en el incidente de nulidad de actuaciones y no aquellas otras, la Providencia de 31 de mayo de 2013 por la que se declaró tener por ejecutada la sentencia acordando el archivo de las actuaciones, y el Auto de 30 de julio de 2013, que desestimó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia anterior, pues serían éstas, en tal caso, las resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación, sin que la circunstancia de que la Providencia de 31 de mayo de 2013 indique que frente a la misma cabía interponer recurso de súplica sea determinante de indefensión, ya que el error en la información dada a los litigantes no puede conducir a la admisión de un recurso que, como hemos visto, no resulta viable, pues, como recuerdan las sentencias de esta Sala (Sección Quinta) de 16 de febrero de 2012 casación 4524/2009 ) y 17 de mayo de 2012 (casación 6440/2009 ) «... las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid STC 80/90, de 26 de abril , FJ 4 . En esa misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de octubre de 2012 (casación 207/2010 ) declara, citando pronunciamientos anteriores, «...la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )› ›. Por ello, la parte recurrente no puede aducir indefensión, pues su asistencia letrada debía conocer que contra las citadas resoluciones, la Providencia de 31 de mayo de 2013 y el Auto posterior de 30 de julio de 2013, podía preparar recurso de casación y el plazo de que disponía para ello.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas en este incidente deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por el Ayuntamiento de Málaga por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la Sentencia de 7 de abril de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha -sección primera-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 289/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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