ATC 69/2015, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:69A
Número de Recurso242-2015

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha 15 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid remitiendo, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 515-2013), Auto dictado el 31 de julio de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial del art. 48.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por la representación procesal de doña J.M.V. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de abril del Director General de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se acuerda denegar la permanencia de la actora en el servicio activo y procede a declarar la jubilación forzosa de la recurrente.

    2. Tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió por Auto de 18 de octubre declarar competente para el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al que por turno corresponda.

    3. Repartido el procedimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, éste acordó tramitarlo como procedimiento abreviado. Planteada demanda por la actora en el primer otrosí se afirma que si, por entenderse inaceptables el resto de los motivos de impugnación, el fallo de este pleito se considera dependiente de la validez del art. 48 y la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, procede que se plantee al Tribunal Constitucional la oportuna cuestión conforme a lo establecido en el art. 163 CE. La demanda se admitió a trámite por decreto de 10 de diciembre de 2013, citando a las partes para la celebración de vista que tuvo lugar el 13 de mayo de 2014.

    4. Conclusas las actuaciones y declarado el proceso visto para sentencia el órgano judicial dictó providencia de fecha 27 de mayo de 2014 otorgando a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegar lo que estimen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 48.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid en el inciso que dispone “Podrá prorrogarse la permanencia en el servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente”, al estimarlo contrario al art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la medida en que:

      1) El art. 149.1.18 CE establece la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, en los términos en los que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC 31/2010 ), extensible al personal sanitario (ATC 201/2008 ).

      2) El art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud constituye norma básica en sentido formal, conforme a la disposición final primera de la misma Ley, por lo que opera como canon de constitucionalidad de la norma autonómica cuestionada.

      3) En el aspecto material esta norma estatal, al regular el derecho a la prolongación de servicio del personal estatutario de los servicios de salud más allá de la edad de jubilación, no establece ninguna referencia porcentual o numérica apriorística que limite ese derecho, estableciendo como únicos elementos modales las referencias a la capacidad funcional necesarias para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento y, como único condicionamiento que la prolongación “deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

      4) El legislador autonómico, a través de la regulación cuestionada, ha podido incidir en una materia reservada al legislador estatal, estableciendo una regulación distinta que se aparta de la norma básica del Estado y que podría haber incidido en el ámbito reservado al mismo por el art. 149.1.18 CE, por suponer una quiebra de dicha regulación en la medida en que establece un “porcentaje fijo, insuperable, genérico y futuro de personal al que se pueda reconocer el derecho a la prolongación del servicio que no se contempla en la norma básica estatal. Previsión que afecta además a un derecho subjetivo del citado personal”.

      5) El legislador autonómico ha podido igualmente vulnerar “la finalidad de las normas básicas estatales de establecer reglas con vocación de aplicación uniforme en todo el territorio nacional que se vería perjudicada si las legislaciones autonómicas pudieran establecer apriorísticamente respecto de los planes de ordenación y antes de los mismos porcentajes diferentes (incluso muy distintos) de personal propio al que pudiera reconocerse derecho a la prolongación del servicio”.

      6) Igualmente, “el establecimiento de un porcentaje futuro, fijo y apriorístico, en este caso del 30 por ciento, no tiene explicación concreta en la Exposición de motivos y en el articulado de la Ley autonómica, que permitan conectarlo con el único criterio de otorgamiento del derecho que contempla la ley estatal, referido a las necesidades de organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos”.

      7) Además, “el establecimiento por la ley autonómica de un porcentaje del 30 por ciento que no puede rebasarse condiciona el contenido de los planes de ordenación, en la medida en que las necesidades del servicio pudieran exigir que los mismos contemplaran una situación distinta que aconsejara otorgar la prolongación en el servicio activo a un número mayor de solicitantes que el que resulte de ese porcentaje”. Condicionamiento que pudiera ser contrario al único criterio establecido por la norma básica estatal que es el de atender a las necesidades de organización, tal como se definen en los planes de ordenación.

      8) El plan de ordenación de recursos humanos se atiene al límite porcentual marcado, lo que ha condicionado “la decisión adoptada por la administración en orden a la prolongación en el servicio activo solicitada por la recurrente, en función de los criterios de reorganización del servicio en que se sustenta la decisión administrativa impugnada y que se basan en la limitación al 30 por ciento de los solicitantes, por lo que la decisión del presente proceso pudiera depender de la cuestión de inconstitucionalidad”.

    5. La representación procesal de la demandante considera procedente el planteamiento de la cuestión, entendiendo también vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto el rango legal de la medida cuestionada excluye la posibilidad de control por la jurisdicción ordinaria. El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso al planteamiento de la cuestión indicando que no había quedado acreditado el juicio de relevancia y señalando que el límite máximo del 30 por 100 que se cuestionaba no condicionaba la validez del fallo, pues no se justificaba que la validez del art. 48.2 “conduzca a la nulidad de la Resolución que deniega la prórroga de jubilación del demandante”. Señala además que el porcentaje cuestionado del 30 por 100 se había elaborado a partir de una previa previsión de jubilaciones para los años 2013 a 2017, tal como se desprende del plan de ordenación de recursos humanos y de las correlativas necesidades de personal. Por su parte el Fiscal consideró cumplidas las exigencias de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    6. Por Auto de 31 de julio de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid acordó promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial del art. 48.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  3. En cuanto al contenido del Auto de promoción, importa destacar lo siguiente:

    En el apartado denominado hechos, el órgano judicial reproduce el contenido de la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para señalar a continuación las posiciones mantenidas por la partes en el mencionado trámite.

    En los fundamentos de derecho expone el contenido de los arts. 163 CE en relación con el art. 35.2 LOTC y el 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala que lo impugnado en el proceso es la resolución de 25 de abril del Director General de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se acuerda denegar la permanencia de la actora en el servicio activo y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a aquella. Alude también a las pretensiones de la recurrente en el sentido de anular la actuación administrativa impugnada, así como el reconocimiento expreso del derecho a prolongar su situación de servicio activo hasta los 70 años, reincorporándose a su puesto con el abono de las retribuciones que le hubieran correspondido si se hubiera mantenido en servicio activo. Tras lo anterior afirma que “siguiendo un orden lógico se dan por reproducidas las cuestiones suscitadas en la providencia de fecha 24 de mayo de 2014”.

    Afirma a continuación que el inciso inicial del art. 48.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, podría ser contrario al art. 149.1.18 CE, en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Concluye su razonamiento sosteniendo que “la posibilidad de que el mencionado art. 48 pueda concurrir en inconstitucionalidad, tanto por las razones competenciales, que por vía interpretativa no es posible acomodar la norma la ordenamiento constitucional, y que el Fallo del presente proceso depende de la validez de esta norma, procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.”

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2015, se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales.

  5. El 17 de marzo de 2015, el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones sugiriendo la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se habían satisfecho adecuadamente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC.

    Las alegaciones del Fiscal General del Estado aluden pormenorizadamente a los antecedentes de hecho de la cuestión planteada, y al contenido de la providencia de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, para a continuación citar el precepto cuestionado. Hace referencia a continuación al contenido del Auto de planteamiento para posteriormente señalar que la cuestión que plantea el órgano judicial es si la limitación al 30 por 100 de las prórrogas en el servicio activo para el personal del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, tal como establece el inciso inicial del art. 48.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid se ajusta a la norma básica contenida en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que no señala un porcentaje máximo de prolongaciones en el servicio activo, sino que se atiene a las necesidades de la organización de los servicios de salud articuladas en los planes de ordenación de recursos humanos, vulnerando con ello el art. 149.1.18 CE.

    Examina a continuación si la cuestión cumple las condiciones procesales para su admisión, señalando que el trámite de audiencia ha de entenderse adecuadamente formulado, habiéndose explicitado de forma defectuosa el juicio de aplicabilidad y relevancia en el Auto de planteamiento, pues se limita a identificar la pretensión que formula el demandante del recurso y el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona en relación con aquellos con los que entraría en contradicción, afirmando de una manera genérica la aplicabilidad en cuanto que da por reproducidos los términos de la providencia de audiencia.

    El Ministerio público recoge la doctrina constitucional acerca de la necesidad e importancia de la obligación del órgano judicial de realizar el juicio de aplicabilidad y relevancia en su Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, incluyendo un pronunciamiento específico teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC. Para el Fiscal, la remisión al contenido de la providencia alude a las diferentes cuestiones que se someten a la consideración de las partes y no al análisis argumental que justifique cómo el fallo del proceso depende de la validez de la norma cuestionada, esquema argumental que ha de figurar en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin que, por lo demás, el mismo pueda deducirse de la providencia.

    Señala además que la resolución impugnada se fundamentó en la ausencia de los requisitos establecidos en la resolución de 25 de marzo de 2013, de la Dirección General de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, por la que se procede a la aplicación del plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud en materia de jubilación forzosa y de prolongación y prórroga de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario y no contiene referencia alguna a una posible denegación de la prórroga solicitada al límite del 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente. Igualmente el Fiscal aprecia en el Auto de planteamiento una falta absoluta de argumentos sobre cómo la limitación de la norma autonómica sería contraria a la Constitución, sin que la aparente contradicción con la base estatal sea motivo suficiente para entenderla debidamente argumentada. Por ello el Fiscal General del Estado concluye que el Auto de planteamiento de la cuestión carece del necesario juicio de relevancia que explique las dudas del órgano judicial sobre la validez constitucional de la norma de la que depende el fallo a dictar en el proceso subyacente. El órgano judicial se ha limitado a referir la pretensión del demandante, copiar el precepto cuestionado y dar por reproducida la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de manera que, a juicio del Fiscal General del Estado, hay que concluir que, en este caso, no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial del art. 48.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

    El art. 48 de la Ley 8/2012, del que se cuestiona el inciso inicial de su apartado segundo, dispone lo siguiente:

    Artículo 48. Jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud

    1. La jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud se declarará de oficio cuando el interesado cumpla la edad mínima de jubilación forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio.

    2. Podrá prorrogarse la permanencia en el servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, en función de las necesidades de la organización, articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud. Las prolongaciones se efectuarán mediante resolución expresa por un período de un año, prorrogables por períodos de igual duración.

    3. Asimismo, se concederá prolongación en el servicio activo en el supuesto incluido en el art. 26. 3 de la Ley 55/ 2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

    El órgano judicial plantea que el inciso cuestionado es contrario al art. 26.2 de la Ley 55/ 2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la medida en que la norma básica no alude a ese límite cuantitativo del 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente, contradicción que supondría la vulneración del art. 149.1.18 CE a cuyo amparo se ha dictado el precepto estatal.

    El Fiscal General del Estado, como se ha expuesto en los antecedentes, interesa, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la misma no satisface los juicios de aplicabilidad y relevancia.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. En el presente caso, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por la falta de cumplimiento de los requisitos procesales que establece el art. 35.2 LOTC acerca de los debidos juicios de aplicabilidad y relevancia.

  3. Es constante la doctrina constitucional que señala que corresponde al órgano judicial proponente determinar con claridad que la disposición cuestionada es aplicable a los hechos enjuiciados en el proceso en cuyo seno se suscita, de modo que el control que corresponde efectuar a este Tribunal es meramente externo, sin que pueda sustituirlo en la selección e interpretación de la norma aplicable, lo que se concreta en que este Tribunal “no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado” (STC 87/2014 , de 29 de mayo, FJ 2, con cita de otras). Así, siendo la expresada regla general, “es lo cierto que existen supuestos en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada pues con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica” [STC 40/2014 , de 11 de marzo, FJ 2 b), con cita de la STC 151/2011 , de 29 de septiembre, FJ 3] y se evita que el control de constitucionalidad no se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación (SSTC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012 , de 54 de julio, FJ 3). Así pues, el control que puede hacer este Tribunal está limitado a los supuestos en que la argumentación judicial, sin necesidad de entrar en el fondo, resulte falta de consistencia [SSTC 87/2012 , de 18 de abril, FJ 2; 146/2012 , de 54 de julio, FJ 3 j), y 60/2013 , de 13 de marzo FJ 1 b)].

    El art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas el órgano judicial debe ser “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo”, mientras que el art. 35.2 LOTC señala que el órgano judicial que promueve una cuestión de inconstitucionalidad “deberá … especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”. El cumplimiento del requisito conocido como juicio de relevancia es una condición esencial de este proceso constitucional, en la medida en que por medio de él se garantiza que se establezca la relación necesaria entre el fallo del proceso judicial y la validez de la norma cuestionada (SSTC 254/2004 de 23 de diciembre, FJ 2; 47/2010 , de 8 de septiembre, FJ 3; y 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2 entre otras muchas). Así, la norma cuestionada debe superar el denominado “juicio de relevancia” o, lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita.

    Ya hemos indicado que es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponde comprobar y exteriorizar, prima facie , dicho juicio de relevancia, de modo que el Tribunal Constitucional no puede sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que, de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que, en tales casos, sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE (por todos, ATC 164/2014 , de 10 de junio, FJ 2, citando la STC 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 1).

  4. El Auto de planteamiento no contiene una referencia expresa a los juicios de aplicabilidad y relevancia, pues la única mención a los mismos es la simple afirmación de que “el fallo del presente proceso depende de la validez de esta norma”, si bien en ese Auto se hace una remisión expresa a la providencia por la que abre el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en la que se indica que “la decisión adoptada por la administración en orden a la prolongación en el servicio activo solicitada por la recurrente, en función de los criterios de reorganización del servicio en que se sustenta la decisión administrativa impugnada y que se basan en la limitación al 30 por ciento de los solicitantes, por lo que la decisión del presente proceso pudiera depender de la cuestión de inconstitucionalidad”.

    Admitida dicha forma de plantear los debidos juicios de aplicabilidad y relevancia (en el mismo sentido ATC 145/2012 , de 16 de julio, FJ 3, in fine ), en la medida en que puede entenderse que están implícitos en la reproducción por el Auto del tenor literal de la providencia por la que se abrió el trámite de audiencia, hemos de considerar que, por lo que hace a la formulación del juicio de aplicabilidad —que la norma resulte aplicable al caso (art. 35.1 LOTC)—, éste puede considerarse correctamente realizado, en tanto se pone de manifiesto que, solicitada la prórroga en el servicio activo, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 8/2012, pues es el precepto que establece la regulación de la jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud.

    Por el contrario, el requisito relativo a la justificación de que la decisión del proceso a quo depende de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC), esto es, el denominado juicio de relevancia, no puede considerarse adecuadamente formulado.

    En el Auto de planteamiento de la cuestión, bien que por remisión a la providencia de 24 de mayo, se afirma que esa limitación del 30 por 100 que se cuestiona es la que ha determinado la decisión administrativa impugnada en el proceso a quo , siendo, por tanto, relevante para su resolución. Sin embargo los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de la conexión o vinculación con el objeto del proceso que exige el juicio de relevancia, lo que provoca, como consecuencia, la desnaturalización del carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad.

    En efecto, si nos detenemos en los datos objetivos de la situación que se ventila en el proceso a quo , podemos llegar a la conclusión, como también ha señalado el Fiscal General del Estado, de que el inciso cuestionado carece de la relevancia que el órgano promotor de la cuestión pretende asignarle. Así, la pretensión de la actora es que se declare la disconformidad a derecho con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, la resolución de 25 de abril del Director General de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud por la que se acuerda denegar la permanencia de la actora en el servicio activo y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a aquella. Dicha resolución se afirma dictada al amparo del art. 48 de la Ley 8/2012 y la resolución de 25 de marzo de 2013, por la que se procede a la aplicación del plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud en materia de jubilación forzosa y de prolongación y prórroga de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario.

    El mencionado precepto legal regula la posibilidad de prorrogar la permanencia en el servicio activo como máximo al 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación en el año correspondiente en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud. Según el órgano judicial, el inciso relevante para la resolución del proceso sería el primero, que establece el límite cuantitativo del 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación; pero lo cierto es que la Administración sanitaria no ha fundamentado la denegación recurrida en dicho límite cuantitativo sino en el segundo, relativo a las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, extremo que, por lo demás, ya fue puesto de manifiesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en el trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión, sin que el Auto haga referencia alguna al respecto.

    Esto es, la causa de la denegación de la petición de prorroga en el servicio activo no es, como parece sostener el órgano judicial, la aplicación del límite del 30 por 100 del personal que cumpla la edad de jubilación, sino, más precisamente, que no existen necesidades organizativas que justifiquen la permanencia en el servicio activo, que es, precisamente, el presupuesto a partir del cual puede operar la posible prórroga, sometida entonces al límite cuantitativo antes mencionado. Sobre esto último nada se argumenta en el Auto, pese a que la Administración ha declarado expresamente que no existen tales necesidades. Como la mera lectura de la resolución impugnada pone de manifiesto, la denegación de la permanencia en el servicio activo de la actora se fundamenta en la valoración de circunstancias expresamente contempladas en el epígrafe 15, jubilación, del plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, aprobado por Orden de 22 de marzo de 2013, del Consejero de Sanidad, y en la resolución de 25 de marzo de 2013, de la Dirección General de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, por la que se procede a la aplicación del plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud en materia de jubilación forzosa y de prolongación y prórroga de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario. Tales circunstancias son: a) necesidad de profesionales en el área funcional correspondiente, respecto a lo que se concluye que la permanencia de la solicitante no es necesaria dentro del marco de la reorganización del servicio; b) relevancia de las técnicas sanitarias que realiza la solicitante, señalando que su área de actividad queda cubierta en el marco de la reorganización del servicio y c) grado de participación en proyectos de mejora de la eficiencia, en la elaboración de guías clínicas y planes estratégicos, respecto de los que se concluye que no hay constancia de participación de la interesada. Estas causas de denegación se reiteran en un informe complementario sobre la jubilación de la demandante, de fecha 9 de mayo de 2014, que obra en los autos y en el que se afirma que no era necesaria la sustitución de dicha profesional al quedar su labor atendida por el resto de los componentes del servicio, sin que la actividad a la que se dedicaba la interesada hubiera quedado afectada por su jubilación. A mayor abundamiento, tal como se desprende del plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Madrileño de Salud, en la especialidad de la actora (radiodiagnóstico), estaban previstas, para el período 2013-2017, 58 jubilaciones de un total de 312 efectivos, un 18,59 por 100, mientras que se encontraban en formación en dicha especialidad un total de 159 facultativos, datos ambos que ponen de relieve que el criterio cuantitativo del que duda el órgano judicial no ha sido tenido en cuenta por la Administración sanitaria para dictar la resolución objeto del proceso a quo .

    Por ello, aunque se entendiera que el inciso cuestionado es aplicable al caso, únicamente en cuanto que regula la jubilación del personal estatutario de los servicios de salud, lo cierto es que no es el relevante para la resolución del proceso a quo , con la consecuencia de que el llamado “juicio de relevancia” —o relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona por el órgano judicial y el fallo a dictar en el proceso— no puede entenderse adecuadamente formulado, de suerte que lo que pretende el órgano judicial que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad es convertir esta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2, y ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 242-2015 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid.

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

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