ATC 74/2015, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:74A
Número de Recurso5140-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 5 de agosto de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia), de 25 de julio de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Al referido Auto se acompaña testimonio del procedimiento correspondiente.

    El artículo cuestionado dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables

    1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

    2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

    a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

    b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

    c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

    d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

    e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

    f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

    g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

    3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:

    a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

    b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

    c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

    d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

    4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:

    a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.

    b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Una entidad bancaria interpuso demanda de ejecución dineraria hipotecaria contra un particular ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia), a resultas de lo cual el Juzgado dictó Auto de 18 de enero de 2013, en el que se acordaba ordenar la ejecución del título hipotecario, despachar ejecución a favor de la parte ejecutante y requerir al ejecutado de pago, a fin de que efectuara el pago de las cantidades reclamadas. Una vez dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria decreto de 12 de febrero de 2014 por el que se acordaba la adjudicación de la vivienda hipotecada a la entidad bancaria acreedora, se presentó escrito por la representación procesal del deudor hipotecario solicitando la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. En dicho escrito se solicitaba, en consecuencia, que se procediese a la suspensión del lanzamiento durante un periodo de dos años, acompañando la documentación acreditativa de la especial vulnerabilidad de los interesados al que se refiere el art. 2 y declarando que su unidad familiar está comprendida en el art. 1.2 de la Ley.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el órgano judicial dictó providencia de 27 de junio de 2014, por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por considerar que el mismo podría vulnerar lo dispuesto en los arts. 1 y 14 CE. La parte demandante se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Finalizado el plazo correspondiente, ni la parte demandada ni el Ministerio Fiscal presentaron alegación alguna, si bien, con fecha de 13 de enero de 2015, el Ministerio Fiscal remitió escrito al Tribunal Constitucional en el que se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    3. El órgano judicial dictó Auto de 25 de julio de 2014 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se fundamenta en las consideraciones que seguidamente y de forma resumida se indican:

    Señala de forma muy sucinta los antecedentes de la cuestión, tras de lo cual pone de manifiesto que para decidir sobre la pretensión del proceso a quo —la solicitud por parte del deudor hipotecario de que se procediese a la suspensión del lanzamiento— debe aplicarse el art. 1 de la Ley 1/2013, precepto que establece los supuestos en los que dicha suspensión puede ser acordada. El órgano judicial afirma tener dudas sobre el respeto de dicha norma al principio de igualdad contenido en los arts. 1 y 14 CE, pues entiende que la Ley no hace depender la concesión de la suspensión de la ejecución sólo de la mayor o menor vulnerabilidad del solicitante, lo que entraría dentro de los parámetros de los arts. 1 y 14 CE, sino que también la hace depender de que la vivienda haya sido adjudicada en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria al acreedor o a persona que actúe por su cuenta. Este hecho daría lugar a un trato desigual que no encontraría justificación, porque podría darse el supuesto de dos ejecutados en los que, concurriendo las mismas circunstancias de vulnerabilidad, la concesión o no de la suspensión no dependería de dichas circunstancias sino de la persona física o jurídica que haya adquirido el bien. También se generaría desigualdad desde el punto de vista del adquirente del bien. Si este no es el acreedor o persona que actúe por cuenta del mismo, podrá disfrutar del bien, pero, si es el acreedor, se verá privado del uso del bien durante dos años, sin que exista justificación para dicha diferencia de trato.

  4. Mediante providencia de 17 de marzo de 2015, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2015. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible, alegando en síntesis lo siguiente:

    1. Una vez identificado, prima facie, el precepto legal cuestionado y el contexto legislativo en el que fue aprobado, parte el Fiscal de que la presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a otra anterior planteada por el mismo órgano judicial que este Tribunal inadmitió por ATC 221/2014 , de 9 de septiembre y que los óbices de inadmisibilidad apreciados por el Tribunal en la referida resolución concurren también en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

      Admite el Fiscal que, en una primera aproximación, la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción identifica formalmente, tanto el precepto legal cuestionado, como los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, con mención expresa de los arts. 1 y 14 CE. Sin embargo, a su juicio, esta simple mención no cumplió satisfactoriamente con las exigencias constitucionales, pues se estima que no permitió a las partes conocer, con la suficiente precisión, el verdadero alcance de la duda de constitucionalidad del juez a quo.

      La resolución judicial realiza una mención genérica a la posible vulneración de los arts. 1 y 14 CE, sin señalar qué aspectos o contenidos concretos de dichos artículos se considerarían vulnerados por la previsión contenida en el art. 1.1 de la Ley 1/2013. De esta manera, el trámite de audiencia no cumplió materialmente el fin para el cual fue establecido, pues no proporcionó a las partes el más mínimo indicio que les permitiera inferir los términos de la duda planteada por el órgano judicial y, por tanto, fijar con precisión su alcance constitucional. En definitiva, a juicio del Fiscal General del Estado, de la providencia de 27 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Javier, no se desprendía con claridad la concreta duda de constitucionalidad que motivó el planteamiento de la cuestión por parte del órgano judicial, como exige la doctrina reiterada de este Tribunal.

      En este sentido, pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se pronunció el citado ATC 221/2014 , FJ 2, al estimar que concurría un supuesto de “indeterminación absoluta”. Ello no obstante, el Fiscal General del Estado considera que podría matizarse dicha objeción por la mención adicional que diferencia ambos trámites de audiencia ya que, en el presente caso, el órgano judicial afirmó en la providencia que el art. 1.1. de la Ley 1/2013 “establece un trato diferenciado en función de la adjudicación de la vivienda a la entidad acreedora u otra persona o entidad que actúe por cuenta de otro o bien que sea adjudicataria de un tercero, a pesar de que la situación económica de ejecutado sea la misma”, si bien, a su juicio, esta adición nada aporta sobre qué concreta dimensión o proyección de los preceptos constitucionales invocados se vulneraría, por lo que estima que no se cumplió correctamente con el trámite de audiencia en la misma línea que el citado ATC 221/2014 .

    2. Se señala seguidamente que, pese a que el juicio de aplicabilidad exigido por la doctrina constitucional ha de considerarse cumplido en el Auto de planteamiento de la cuestión, los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de toda conexión o vinculación con el objeto del proceso, lo que provoca, como consecuencia, la desnaturalización del carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad (ATC 221/2014 , FJ 3). El razonamiento del órgano judicial consiste fundamentalmente en entender que “si el objeto de la ley es la protección de las familias en situación de especial vulnerabilidad, no encuentra encaje constitucional una diferencia de trato no basado en las circunstancias de las familias sino en la persona física o jurídica que finalmente adquiere el bien”. Pues bien, tal argumentación aparecería en opinión del Fiscal totalmente desvinculada de las circunstancias concurrentes del caso sometido a enjuiciamiento, pues en ningún momento del proceso se discutió si la entidad bancaria adjudicataria de la vivienda del ejecutado tenía o no la condición de acreedor o actuaba o no por cuenta de este último. Todo lo contrario, la condición de acreedor de la parte ejecutante resulta plenamente acreditada a la luz de la documentación aportada en la causa. El propio órgano judicial no la discute en su auto de planteamiento como argumento para justificar su duda de constitucionalidad.

      En definitiva, se estima que la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada se ha llevado a cabo de un modo abstracto, sin conexión causal con las circunstancias concretas del proceso a quo, desnaturalizando, por tanto, el carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad y convirtiéndola en un juicio abstracto, desconectado del caso concreto sometido a enjuiciamiento, como se concluyó también en el ATC 221/2014 , FJ 3.

      Por las razones expuestas el Fiscal General del Estado concluye su escrito solicitando, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, que se dicte resolución acordando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia), respecto del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuyo tenor literal ha sido reproducido en el antecedente primero de esta resolución.

    Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del citado Juzgado reside en la posible vulneración de los arts. 1 y 14 CE. A modo de ver del órgano judicial, la vulneración se produciría porque el art. 1 de la Ley 1/2013 exige para que pueda concederse al deudor hipotecario una moratoria de lanzamiento de la vivienda habitual, que la adjudicación de la vivienda en el procedimiento de ejecución se hubiera realizado a favor del acreedor o persona que actúe por su cuenta, en tanto que dicha moratoria no resulta posible si la adjudicación tiene lugar a favor de un tercero que no ostente esta condición. Tal distinción, a su juicio, no encuentra encaje constitucional, al carecer de toda justificación objetiva y razonable desde la perspectiva de la finalidad de protección de la norma de las unidades familiares especialmente vulnerables, pues la suspensión del lanzamiento no dependería de las concretas circunstancias de vulnerabilidad del ejecutado, sino de la condición de acreedor o no de la persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda.

    El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar también en los antecedentes, se ha opuesto a la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, por incumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales.

    El Fiscal General del Estado pone de manifiesto que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Javier no cumplió debidamente con el trámite de audiencia exigido en el art. 35.2 LOTC, porque de lo señalado en su providencia de 27 de junio de 2014 no se desprendía con claridad la concreta duda de constitucionalidad que motivó el planteamiento de la cuestión, como exige la jurisprudencia de este Tribunal. Para fundamentar dicha afirmación cita el ATC 221/2014 , de 9 de septiembre, en el que se acordó la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial sobre el mismo precepto, por los mismos motivos de inconstitucionalidad y en los mismos términos ahora planteados. Ahora bien, como consta en los antecedentes, admite que se podría matizar dicha objeción por las diferencias advertidas en la realización del trámite de audiencia, si bien ello no obsta para que su conclusión sea que no se cumplió debidamente el trámite de audiencia.

    En el citado ATC 221/2014 , a la luz de la doctrina constitucional sobre el trámite de audiencia previsto en el art 35.2 LOTC, afirmamos que “hemos exigido que la concreta duda de constitucionalidad que motiva el planteamiento de la cuestión por parte del órgano judicial se desprenda claramente de lo contenido en la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia”. En este sentido hemos señalado, asimismo, que resulta inexcusable que en el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas (ATC 56/2014 , de 25 de febrero, FJ 2), y que “las partes puedan (i) conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad, (ii) situarlo en sus exactos términos y (iii) pronunciarse sobre él” (AATC 221/2014 , FJ 2; y 116/2014 , de 8 de abril, FJ 2). En este caso, en la providencia de 27 de junio de 2014, a diferencia de la providencia sobre la que nos pronunciamos en el ATC 221/2014 , el órgano judicial no sólo citó los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados sino que, además, expresó la duda de constitucionalidad al señalar que el precepto cuestionado “podría vulnerar lo dispuesto en el art. 1 y 14 de la Constitución Española, puesto que dicho precepto establece un trato diferenciado en función de la adjudicación de la vivienda a la entidad acreedora u otra persona o entidad que actúe por cuenta de otro o bien que sea adjudicataria de un tercero, a pesar de que la situación económica de ejecutado sea la misma”. En consecuencia, podemos considerar que, en este caso, se ha explicitado la duda de constitucionalidad que al respecto alberga el órgano judicial y que se ha cumplido correctamente el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

  3. En lo que se refiere a la formulación del juicio de aplicabilidad —que la norma resulte aplicable al caso (art. 35.1 LOTC)— puede considerarse correctamente formulado, en tanto se pone de manifiesto que, solicitada la suspensión del lanzamiento durante un periodo de dos años por el deudor hipotecario, procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1/2013, pues es el precepto que establece los supuestos en los que dicha suspensión puede ser acordada.

    No puede decirse lo mismo, en cambio, respecto al juicio de relevancia —que la decisión del proceso a quo dependa de la validez de la norma cuestionada (art. 35.2 LOTC)—. En el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier se señala simplemente que el art. 1 de la Ley 1/2013 es “una norma … de cuya validez depende el fallo, la decisión sobre si procede o no acordar la suspensión solicitada”. Aunque en apariencia pudiera considerarse correctamente formulado dicho juicio, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal cuando advierte que los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de toda conexión o vinculación con el objeto del proceso, lo que provoca, como consecuencia, la desnaturalización del carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad, como afirmamos en el ATC 221/2014 , FJ 3.

    Ha de recordarse que, mediante el juicio de relevancia, el órgano judicial debe probar que el fallo en el proceso principal depende de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y que garantiza que el control de constitucionalidad no se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación (SSTC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012 , de 54 de julio, FJ 3; y ATC 116/2014 , de 8 de abril, FJ 3). Porque “La cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad” (ATC 243/2013 , de 22 de octubre, FJ 3).

    Efectivamente, y tal y como afirmamos en el citado ATC 221/2014 , FJ 3, la hipótesis de contradicción con los arts. 1 y 14 CE que plantea en su Auto nada tiene que ver con el supuesto que se ha de resolver en este caso: que la vivienda de una familia que cumpla con los requisitos para la concesión de la suspensión previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013 fuera adjudicada a una persona física o jurídica diferente a la acreedora. En tal hipótesis se generarían, a su modo de ver, desigualdades tanto desde el punto de vista de la familia afectada, como desde el punto de vista del adjudicatario del inmueble. Pero en el caso que ahora enjuiciamos, el Juez de Primera Instancia debe conocer en el proceso a quo de un supuesto al que le resulta de aplicación sin el menor esfuerzo interpretativo lo dispuesto en el precepto objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, pues el deudor hipotecario y solicitante de la suspensión del lanzamiento cumple con las condiciones exigidas en el art. 1 de la Ley 1/2013 y su vivienda fue adjudicada en ejecución hipotecaria al acreedor, como también se requiere conforme a dicho artículo. Y, como advierte el Fiscal en su escrito de alegaciones, la condición de acreedora de la entidad bancaria adjudicataria de la vivienda del ejecutado resulta plenamente acreditada a la luz de la documentación aportada en la causa y no fue discutida en ningún momento del proceso. Por último, dicha condición tampoco fue puesta en entredicho por el propio órgano judicial en su Auto de planteamiento como argumento para justificar su duda de constitucionalidad.

    En definitiva, lo que pretende el órgano judicial que plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad es convertir esta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3; y 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2; y ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

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