STSJ Navarra 520/2011, 18 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:1235
Número de Recurso282/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución520/2011
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000520/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº282/2011 contra la Sentencia de fecha 23-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº109/2009 sobre sanción urbanistica y medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida y siendo partes como apelante Dña Consuelo representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sra. Ana Otazu y como apelado el Ayuntamiento de Alsasua representado por el Procurador Sra. Pérez Ruiz y defendido por el Abogado Sra. Ana Otazu, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 23-5-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº109/2009 en su fallo dispone: " QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de DÑA. Consuelo contra los actos administrativos referenciados en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debiendo confirmarse los mismos, en cuento ajustados a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la Sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-11-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº307/2006 de fecha 11-12-2006 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº93/2005 sobre requerimiento de demolición de un puente que en su fallo dispone: "Que debo estimar como estimo íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Darío contra la Resoluciónde fecha 2 de Junio de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Baasburúa anulando y dejendo sin efecto la misma por se contraria al ordenamento jurídico, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración; todo ello, sin que proceda realiar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

El acto administrativo impugnado en instancia es el relativo, en definitiva, a una sanción urbanística ( resolución de 22-12-2008 que impone multa de 6000#) y a medidas de restauración de la legalidad urbanística ( resolución de 26- 11-2008).

  1. - De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 # por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

  2. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado otra cuantía ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estén de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

    Y es que la cuantía es apreciable de oficio por ser materia de orden público, pues como retiradamente ha mantenido el TS la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cuantía legalmente señalada al efecto, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden...

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