STSJ Navarra 601/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:1092
Número de Recurso286/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución601/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000601/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Doce de Diciembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 286/2009 interpuesto contra la Resolución nº 930 de 27-2-2007 del Tribunal Administrativo de Navarra que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Huarte de 28-8-2008 sobre aprobación definitiva de Plantilla Orgánica y relación de puestos de trabajo para el año 2008 en los que han sido partes como demandante Dña. Raquel representado por el Procurador Sra. Elena Burguete y defendido por el Abogado Sr. Ruiz de Erenchun, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 12-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº 930 de 27-2-2007 del Tribunal Administrativo de Navarra que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Plano del Ayuntamiento de Huarte de 28-8-2008 sobre aprobación definitiva de Plantilla Orgánica y relación de puestos de trabajo para el año 2008.

La demandante alega, en síntesis:

la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de lazada ante el TAN.

Que la plantilla orgánica impugnada es reproducción de otra anterior consentida y firme.

Que no existe infracción legal alguna.

Debemos adelantar la desestimación integra de la demanda por ser la Resolución del TAN plenamente ajustada a Derecho por las razones que contiene y las que a continuación exponemos.

SEGUNDO

De la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el TAN por extemporaneidad.

Debemos rechazar esta alegación por los siguientes razonamientos:

  1. -El recurrente en alzada ante el TAN era Concejal del Ayuntamiento de Huarte. El Acuerdo de aprobación de la plantilla se adoptó el 28-8-2008 y el recurso de alzada ante el TAN se interpuso el 14-10-2008, como así obra en el expediente administrativo, ( y no el 10-11-2008 como señala el demandante)

    Asimismo el recurrente ante el TAN fue notificado personalmente el 24-9-2008 con edición de recursos conforme al artículo 58 Ley 30/1992 .

  2. - Es cierto que el artículo 211.3 del Reglamento de organización y funcionamiento de las Entidades Locales da un plazo apara interponer recurso que para los concejales lo sitúa "desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo ", y desde este punto de vista el recurso de alzada estaría fuera de plazo. Pero no es menos cierto que al concejal recurrente en alzada se le notificó posteriormente el acuerdo con edición de recursos pertinentes y conforme a esta información el recurso estaría dentro de plazo.

    Pues bien conforme a la jurisprudencia del TS no cabe sino rechazar la extemporaneidad del recurso de alzada. La STS de fecha 7-2-2007 señala, en doctrina que es de plena aplicación al presente caso, mutatis mutandi:

    "SEGUNDO

    La Sala sentenciadora, a pesar de reconocer expresamente que el Grupo recurrente ejercitó la acción dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación en que se le hizo saber los recursos que cabía interponer y el plazo para hacerlo, aplica la consabida doctrina jurisprudencial, según la cual el plazo para que los Concejales disidentes de un acuerdo municipal puedan impugnarlo debe computarse desde la fecha de la sesión en que se hubiese adoptado el mismo, dado que no es necesario notificárselo y que desde tal momento conocen su existencia, y así lo establece el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986, que fija tal cómputo para el plazo de interposición del recurso de reposición, existiendo identidad de razón para efectuar idéntico cómputo del plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional.

    Aunque la doctrina jurisprudencial es la recogida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y ha sido reiterada en nuestra Sentencia de fecha 20 de junio de 2006 (recurso de casación 1237/2003 ), dicha jurisprudencia no es aplicable al supuesto enjuiciado, en el que, como acabamos de exponer, el acuerdo municipal se notificó formalmente a los Concejales del Grupo Municipal recurrente haciéndoles saber que el mismo era susceptible de recurso Contencioso-Administrativo a deducir ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir de su notificación, con lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 16 de marzo de 2001 (recurso de casación 8394/96 ), se generó la confianza en el receptor de la notificación de que disponía del plazo de dos meses para acudir a la vía jurisdiccional contado desde dicha notificación.

    En este caso el Grupo Municipal recurrente había hecho uso del previo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que fue desestimado por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, a la que asistieron todos los miembros del referido Grupo Municipal, quienes mostraron su desacuerdo con la decisión, y que el día 7 de enero de 2002 (según se declara expresamente probado en el auto recurrido) fue notificada a uno de los Concejales del Grupo como portavoz del mismo, haciéndole saber que el plazo para interponer el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo se contaba a partir de la fecha de la indicada notificación, a pesar de lo cual, en sede jurisdiccional, el representante procesal del propio Ayuntamiento sostiene otro criterio, con lo que esta Administración local incurre en manifiesta contradicción al apartarse de sus propios actos.

    No se puede privar de eficacia o trascendencia a esa comunicación a efectos de considerar interpuesto fuera del plazo de dos meses el recurso Contencioso-Administrativo, que lo fue el día 27 de febrero de 2002, ya que, si bien el acuerdo no era preciso notificárselo a los Concejales disidentes, lo cierto es que se llevó a cabo tal notificación en la forma prevista por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, a pesar de la referida doctrina jurisprudencial, creó razonablemente la confianza en los Concejales, que votaron contra el acuerdo recurrido, de que el plazo de interposición del recurso en sede jurisdiccional se iniciaba, según los términos de la notificación, el día en que ésta se practicó, razón por la que procede estimar ambos motivos de casación alegados, al haberse cercenado por la Sala de instancia el acceso al proceso, a pesar de que la acción se ejercitó dentro del plazo al efecto establecido por el citado artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción

    , atendida la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado.".

TERCERO

De la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el TAN por ser la Plantilla impugnada mero acto reproductor y ejecutor de un acto anterior consentido y firme.

Debemos rechazar esta alegación por los siguientes razonamientos:

  1. - Las plantillas orgánicas tienen carácter de disposiciones reglamentarias solo a efectos jurídico procesales, lo que veda, desde la consideración de esta estricta naturaleza, la apreciación de la causa de inadmisbilidad (procesal) de acto reproducción de acto anterior firme y consentido. Así lo señalaba nuestra STSJNavarra de fecha 21-6-2005 (Rollo Ap 118/2005):

"....... 2.- Como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones la plantilla orgánica recurrida tiene

la consideración,como es ya doctrina jurisprudencial uniforme, de disposición general ( es decir norma reglamentaria) al menos, y como criterio general, a efectos jurídico-procesales.

Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo ( TS 5.ª SS 28 Sep y 16 Oct. 1987 12 Jul. 1988 ), posteriormente se cambia de orientación (TS SS 14 Dic. 1990, 19 Dic. 1991 y 11 Mar. 1994, 24 Ene y 25 Abr. 1995 ), sancionando el carácter de disposición general a los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, existiendo una doctrina consolidada reconociendo...

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