STSJ Navarra 596/2011, 7 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:1088
Número de Recurso160/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución596/2011
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000596/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUIN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

  2. IGNACIO MERINO ZALBA

  3. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Siete de Diciembre de Dos Mil Once.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

    , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 160/2009 interpuesto contra la Resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de fecha 16-12-2008 desestimando la solicitud de baja de la entidad y que no se detraiga cantidad alguna de la nómina, en los que han sido partes como demandante D. Casimiro, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7-12-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos de fecha 16-12-2008 desestimando la solicitud de baja de la entidad y que no se detraiga cantidad alguna de la nómina .

SEGUNDO

La demanda debe ser estimada parcialmente en base a los siguientes razonamientos: 1.- En fecha 10-10-2009, posteriormente a la demanda, se modificó el Reglamento de Socorros mutuos pasando a tener carácter voluntario su pertenencia a la Asociación.

Hasta entonces el Reglamento preveía su adscripción obligatoria.

2- En este sentido no cabe sino reproducir la doctrina emanada de las Salas de lo Contencioso de los TSJ en el sentido de desestimar las pretensiones de baja y devolución de cuotas mientras ha tenido ese carácter obligatorio.

Así la STSJMálaga de fecha 4-2-2011 ( que mantiene la doctrina de otrso TSJ: STJGalicia 17-10-2001, STJMurcvia 11-3-2011, STJMadrid 18-11-2009, STJPais Vasco 8-11-2004 .....) sienta la doctrina al respecto

que es de plena aplicación muitatis mutandi:

"PRIMERO

. Con fundamento en el derecho constitucional de asociación ( ex artículo 23 CE ) mediante el presente recurso el actor pretende sea declarado su derecho a causar baja definitiva en la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil, derecho cuyo reconocimiento le fue denegado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

. La Sala, sin embargo, tiene ya resuelta esta cuestión en su Sentencia de 27 de febrero del presente año (recurso 469/2002 ), en la que para caso idéntico al ahora examinado se partía de la ubicación de los términos del debate en la "..posible vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa..", con referencia a la doctrina sentada en la Sentencia 107/1996, de 7 de junio, del Tribunal Constitucional, según la cual:

"..Como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, el principio general de libertad y la libertad negativa de asociación ( artículos 10.1 y 22 CE ), por un lado, y la legitimidad constitucional de la Administración corporativa, en la que se encomiendan funciones jurídico-públicas a ciertas agrupaciones sociales ( artículos

9.2, 36 y 52 CE ), por otro, «generan cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución» que «no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario y como venimos operando a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

Y en esta línea, este Tribunal ha elaborado un criterio constitucional, explicitado sobre la base de los mencionados preceptos, que viene a dar complemento de expresión a la Constitución: La afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica, en lo que ahora importa, por las características de los fines de interés público que se persigan y de las que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación.

La aplicación de este criterio constitucional impone, por una parte, la contemplación de la realidad de hecho, es decir, de los términos en que se desarrolla el comercio, la industria y la navegación, y, por otra, el análisis de los fines que se esperan obtener mediante la atribución de ciertas funciones a las Cámaras para en último término concluir si desde aquella realidad existe o no dificultad para alcanzar estos fines sin la adscripción obligatoria. Así deriva claramente de la cuidadosa dicción de la doctrina constitucional reiteradamente sentada al respecto: Se trata de «obtener» unos fines ( STC 179/1994 ), de llegar a su «consecución» ( STC 244/1991 y 113/1994 ) o incluso, de forma muy expresiva, de «la consecución de los efectos perseguidos» ( STC 132/1989 ).

Ha de concluirse, pues, y esto es lo que se destaca, que el criterio constitucional no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta actividad o función pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que, más profundamente, impone un estudio sobre si resulta o no difícil que los fines perseguidos, los efectos pretendidos puedan obtenerse, conseguirse sin la adscripción obligatoria.

El...

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