STSJ Navarra 565/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2011:1079
Número de Recurso117/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución565/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 565/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta de Noviembre de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº117/2007 interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, de fecha 30 de noviembre de 2006, que resuelven sendas reclamaciones 100/06 y 867/06 acumuladas y las reclamaciones 101/06 y 205/06 formuladas contra acuerdos de liquidación y sancionadores referidos a ingresos a cuenta del IRPF del año 2003, en los que han sido partes como demandante la entidad DESTILERIAS LA NAVARRA S.A representada por el Procurador Sr. Ortega y defendido por el Abogado Sr. Madurga, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 11-11-2008.

QUINTO

Por la parte demandante se solicitó la nulidad de la Sentencia recaída en fecha 14-11-2008. Tras los tramites legales se dicto Auto de fecha 19-2-2009 se declaró la nulidad de la referida Sentencia acordándose dictar otra. Por providencia de fecha 16-11-2011 se acordó el día 28-11-2011 para proceder a nueva deliberación, votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los actos administrativos impugnados.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, de fecha 30 de noviembre de 2006, que resuelven sendas reclamaciones 100/06 y 867/06 acumuladas (liquidación tributaria y correspondiente sancion por infraccion) y las reclamaciones 101/06 y 205/06 (liquidación tributaria y correspondiente sancion por infraccion) acumualadas formuladas contra acuerdos de liquidación y sancionadores referidos a ingresos a cuenta del IRPF del año 2003

SEGUNDO

De las reclamaciones administrativas 100/2006 y 867/2006 así como de la reclamación administrativa 101/2006.

Por razones de sistemática nos referiremos primero a estas reclamaciones administrativas que son inadmitidas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra por ser extemporáneas:

  1. -Constan acreditadas como fechas relevantes para el asunto que nos ocupa:

    La notificación al hoy demandante de la liquidación, a que se refiere la reclamación administrativa 100/2006, se verificó en fecha 24-11-2005. El demandante interpuso la reclamación económico-administrativa correspondiente el 5-1-2006.

    La notificación al hoy demandante de la liquidación, a que se refiere la reclamación administrativa 867/2006, se verificó en fecha 13-6-2006. El demandante interpuso la reclamación económico-administrativa correspondiente el 21-7-2006.

    La notificación al hoy demandante de la liquidación, a que se refiere la reclamación administrativa 101/2006, se verificó en fecha 21-11-2005. El demandante interpuso la reclamación económico-administrativa correspondiente el 5-1-2006.

  2. -El demandante en su profusa demanda sostiene, en síntesis y en lo que nos ocupa, dos motivos en contra de la extemporaneidad declarada en sede administrativa:

    La primera es que tanto en las liquidaciones y sanción a que nos referimos existen vicios de nulidad radical, por lo que nos es posible declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad.

    La segunda hace referencia a la existencia de vicios y defectos en las notificaciones que "ocasionaron confusión y dudas a mi representado, invalidando las misma en orden al cómputo de plazos para recurrir ".

    Pues bien debemos rechazar todos motivos articulados por el demandante.

  3. - A la inadmisión por extemporaneidad no obsta la alegación de que la impugnación se basa en una nulidad de pleno derecho, y que la acción de nulidad es imprescriptible.

    Como reiteradamente ha señalado este Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( por todas 7-12-1999,14-2-2000, 10-9-2011-Rc 745/2008 ...), siguiendo la mayoritaria Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la declaración de inadmibilidad por fuera de plazo no puede obstar la alegación de posibles nulidades de pleno derecho ya que si bien debe afirmarse que la acción de nulidad de los actos administrativos es imprescriptible ello no quiere decir que siempre y en cualquier momento se pueda alegar la nulidad de pleno Derecho de un acto, pues si la nulidad se encauza o pretende por medio de un recurso en vía administrativa, éste deberá interponerse dentro de los plazos legalmente establecidos, sin perjuicio del reconocimiento de carácter imprescriptible de la acción de nulidad ( y de su ejercicio, en su caso, que corresponda en Derecho ) que queda plenamente preservado y afirmado a través del procedimiento legalmente establecido para estos casos en el artículo 102 LRJPAC ( en Jurisprudencia constante y uniforme STS 31-5-1983, 21-11-1983, 5-10-2002 ....).

  4. - Tampoco existen los vicios o defectos en las notificaciones que invoca el demandante.

    La indicación del plazo, lugar, órgano etc que recoge exporesamente las resoluciones administrativas son completas y correctas a estos efectos.

    Es cierto que una resolución ( la de 16-11-2005-folio E-11 expediente) se señala: " ....en el plazo máximo de UN MES contado desde el siguiente a la recepción de este documento", pero también es cierto, y esto lo obvia el demandante, que en el resto de las resoluciones aquí impugnadas, la edición de recursos contiene, en este punto, la dicción " ....en el plazo máximo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de este documento" .

    De ello deriva que ese defecto que invoca el demandante (omisión de "día") del que deriva el cómputo desde el mes siguiente es jurídicamente irrelevante. Desde luego y en todo caso en las resoluciones administrativas en que expresamente sí se recoge, y en la que se omite, tal omisión carece de trascendencia alguna pues en absoluto produce indefensión al demandante....

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