STSJ Murcia 322/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2015:969
Número de Recurso101/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00322/2015

RECURSO núm. 101/2011

SENTENCIA núm. 322/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 322/15

En Murcia, a veintisiete de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 101/2011, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.889,01 euros y referido a: extemporaneidad de la reclamación económico administrativa.

Parte demandante:

D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Abogado D. Antonio Marín Belenguer.

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 17 de enero de 2011, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo IDI 1302202010000310 dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM en concepto de devolución de ingresos indebidos.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarando improcedente la causa de inadmisión declarada por el TEARM y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando sus pretensiones y reconociendo el derecho del actor a la devolución de ingresos indebidos planteada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

21-3-2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 17 de enero de 2011, que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo IDI 1302202010000310 dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM en concepto de devolución de ingresos indebidos.

La actora alega en lo que se refiere a la referida causa de inadmisibilidad que la presentación fue inducida por la notificación que se le hizo del acuerdo impugnado, donde se le informaba que el plazo de un mes para presentar la reclamación se contaba a partir del día siguiente a recibir la notificación.

Las Administración demandada se opone al recurso reproduciendo los argumentos de la resolución impugnada, señalando que no es admisible alegar que la interesada presentara fuera de plazo la reclamación inducida por la información que se le dio al notificársele el acuerdo impugnado, cuando en la misma la Administración se limitó a copiar el contenido del precepto aplicable. Por lo tanto dicho acuerdo debe entenderse consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma. En cualquier caso procede resolver el fondo, ya que una hipotética sentencia que entendiera improcedente la declaración de inadmisibilidad, debería reponer las actuaciones para que el TEARM entrara a conocer sobre el mismo.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver por tanto consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto considera presentada fuera del plazo de un mes legalmente establecido la reclamación económico-administrativa de referencia, teniendo en cuenta que el mismo debe contarse de fecha a fecha según el art. 235 LGT 58/2003 y que no existe contradicción entre las partes en que la liquidación fue notificada el día 23 de octubre de 2010 y en que la reclamación fue presentada el 24 de noviembre del mismo año.

Pues bien, esta Sala ha señalado con reiteración que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha y asimismo ha hecho referencia a la numerosa jurisprudencia existente sobre la forma de hacer el cómputo.

Ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio y 24 de septiembre de 1984, 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985, 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.1 del Código Civil, 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional, que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación . Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda "su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996, 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del...

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