STSJ Murcia 291/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2015:862
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución291/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00291/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 16/2015

SENTENCIA núm. 291/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

  1. María Consuelo Uris Lloret

    Presidenta

  2. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

  3. José María Pérez Crespo Payá

    Magistrado

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 291/15

    En Murcia, a seis de abril del dos mil quince.

    En el rollo de apelación nº. 16/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 185 de quince de septiembre del dos mil catorce del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º. uno de Cartagena dictada en el Procedimiento Ordinario 516/12, en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y asistido por la Letrada Sra. Sánchez Galera y como parte apelada la mercantil Las Lomas de Pozuelo S.A., representado por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y defendido por el Letrado Sr. Del Ojo Carrera, sobre urbanismo.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº uno de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la mercantil Las Lomas de Pozuelo S.A. para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el veintisiete de marzo del dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de LAS LOMAS DE POZUELO S.A, contra nº 3.004/2.012 de fecha de 23 de agosto por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución 2.347/2.012 del mismo Concejal Delegado de Urbanismo de fecha de 10 de julio dictada en expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, sin expresa imposición de costas procesales.

Examina el Juzgado, en primer término, la prescripción de la infracción para descartarla, para, pasar, a continuación a abordar la incidencia en las resoluciones impugnadas de la nulidad del Plan Parcial "Torre del Rame" acordada en sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha de 22 de noviembre de 2.012 . Al respecto destaca el artículo 72.2 LJCA dispone que " la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada" . Y el artículo 73 del mismo Texto Legal dispone que " las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente" . De lo anterior deduce que los efectos de la declaración de nulidad de cualquier disposición general son distintos según nos encontremos frente a actos firmes o susceptibles de recurso y así lo ha reconocido la doctrina constante del Tribunal Supremo, citando a titulo de ejemplo la sentencia de 19 de octubre de 2011, al decir: "e n este sentido y como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 -recurso contencioso- administrativo núm. 167/2003 ), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley... Y continua diciendo: "e s, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por elartículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general. Por consiguiente, de acuerdo con dicho régimen, para que se produzca la intangibilidad de los actos administrativos esto es, su no afectación por la anulación en sentencia de la disposición general, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recursos o de impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado o que tengan la cobertura de aquella disposición, o en la impugnación de los mismos actos de aplicación ".

Destaca, a continuación, que aunque la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc"; es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general."

Recuerda que el Tribunal Constitucional justifica la doctrina prospectiva de la declaración de nulidad de las Leyes en la afirmación de que la seguridad jurídica exige la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas: No sólo de las decididas con fuerza de cosa juzgada sino también de las decisiones administrativas firmes. La Sentencia del TC 185/1995 anuda tal principio al art. 9.3 de la Constitución con estas palabras: " Finalmente, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad parcial a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuáles son el alcance y efecto que corresponde atribuirle y, en tal sentido, han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ( art. 40,1 LOTC ), sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9,3 CE ), todas aquellas otras que hubieran sido consentidas a la fecha de la publicación de esta sentencia .

Aplicando aquella doctrina al caso que examina, refiere que la parte recurrente alegó que la nulidad del Plan Parcial "Torre del Rame" acordada en sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 22 de noviembre de

2.012 permite igualmente sostener su pretensión anulatoria de los actos recurridos y que no puede obviarse la doctrina jurisprudencial expuesta en torno al alcance de la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general. En base a dicha doctrina, concluye la concurrencia de un hecho que no es discutido por las partes, la subsistencia de la licencia de obra nº 87/06 y su modificación, dada su condición de actos firmes, y ello a pesar de la sentencia del Tribunal Supremo que declara la nulidad del Plan Parcial "Torre del Rame". Los actos de concesión de las mismas son actos de aplicación del Plan Parcial declarado nulo y su subsistencia obedece a meras razones de seguridad jurídica, pero ello no impide afirmar la nulidad de la normativa urbanística que determinó su contenido y, consecuentemente, el de los actos administrativos de disciplina urbanística recurridos, no firmes. Tal ausencia de firmeza determina, en base al art. 73 LJCA, que la nulidad de la disposición general que le sirvió de base alcance igualmente a ellos.

La subsistencia de las licencias urbanísticas no puede fundar la validez de los actos sancionadores en cuanto que la normativa que finalmente es fundamento de aquéllas y, consecuentemente, de éstos, ha sido declarado nula de pleno derecho. Esta nulidad de la disposición general debe afectar igualmente a los actos sancionadores recurridos en cuanto que éstos no son firmes y son informados esencialmente por aquella disposición general nula, en cuanto que es ésta la que...

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