STSJ Galicia 217/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:3082
Número de Recurso15300/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000791

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015300 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AUTOMOVILES LOUZAO,S.A.

LETRADO ALBERTO LOPEZ GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. PABLO CASTRO RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15300/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOMOVILES LOUZAO, S.A., representada por el procurador D. PABLO CASTRO RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. ALBERTO LOPEZ GOMEZ, contra ACUERDO TEAR 24/4/2014 SOBRE IVA, EJERCICIO 2009. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.269,03 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Automóviles Louzao, S.A." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 24 de abril de 2014 que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el valor añadido ejercicio 2009, periodo 08.

La cuestión objeto de debate en este procedimiento aparece claramente delimitada en el Fundamento de Derecho tercero del acuerdo del TEAR, y en los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda, y se centra en determinar si la operación de venta de un vehículo documentada en la factura NUM001 de fecha 25 de agosto de 2009 a nombre de Don Leandro -en aquella fecha embajador de España en la Santa Sede-, y adquirido en España en la entidad "Automóviles Louzao, S.A.", está o no exenta del IVA en virtud de lo establecido en el artículo 22, apartado 8 de la Ley 37/1992, y 151.1 a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la cual " Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes: a) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares ".

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 37/1992 recoge las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, estableciendo en su apartado octavo que " Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente las siguientes operaciones: (...) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente ".

El texto reglamentario que se elaboró en desarrollo de la citada norma legal fue el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre, cuyo artículo 3.4 dispone que " estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes de Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención ".

Y es que el artículo 3.1 dispone que " Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido: a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a),

b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto ", siendo el apartado a) del artículo 2.1, el que al regular las Franquicias a la importación, establece que " Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos la importación de los siguientes bienes: a) Bienes necesarios para uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y de las Oficinas consulares de carrera ". Pero la regulación reglamentaria no se agota con los preceptos parcialmente transcritos, sino que en la Sección segunda del Real Decreto 3485/2000 se recogen unas normas de procedimiento, y entre ellas las que regulan la aplicación y solicitud de la franquicia de los derechos de importación y de la exención del IVA (artículo 10). A estas normas se remite a su vez el artículo 12, encargado de regular el alcance y aplicación de la exención cuando se trata de la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de, entre otros, los automóviles que se adquieran por las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado (entre ellas, los Agentes diplomáticos), acreditadas o con sede en otro Estado miembro, y que justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados automóviles con exención (apartado f).

Es el artículo 13.1 del Real Decreto 3485/2000 el cual dispone que " La aplicación de las exenciones a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 del artículo 12 anterior se efectuarán con sujeción al procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto ".

El apartado 2 del artículo 10 es del siguiente tenor:

" a) Las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención (...) ".

Tal como se señala en la exposición de motivos de la Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de este Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte.

En el mismo sentido el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, establece la exención del pago de los Impuestos Especiales cuando las entregas de bienes citadas se refieran a productos objeto de Impuestos Especiales.

Y añade que " Razones relativas al funcionamiento del mercado interior y a la neutralidad fiscal de los impuestos exigen que los beneficiarios de dichas exenciones puedan adquirir los bienes y servicios en condiciones fiscales similares en cualquier lugar de la Comunidad Europea. Para ello es preciso que dichos beneficiarios obtengan certificados que prueben su derecho a la exención y que estos certificados sean reconocidos en toda la Comunidad. Con este fin, el Comité del IVA adoptó el 9 de octubre de 1996, una orientación unánime de los Estados miembros por la que éstos aceptaban utilizar un «Certificado Común de Exención para el Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales», y en la que se incluye el modelo que todos se comprometieron a utilizar ".

Pues bien, el cumplimiento de lo previsto en la normativa comunitaria y el compromiso adquirido por los Estados miembros en el seno de actuación del Comité del IVA, ha justificado la elaboración en nuestro país de la Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, que es la que aprobó el modelo de Certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y la que aprobó el sobre de envío de...

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