STSJ Galicia 203/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:3075
Número de Recurso15191/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00203/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15191/14

Sobre : ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y DINANCIERA

De . CONSTRUCCIONES PRADA VILANOVA S.L.

Letrado : ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ

Procurador : SUSANA PREGO VIEITO

Contra: CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL, ABOGADO DEL ESTADO

-PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de abril de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15191/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES PRADA VILANOVA S.L. representada por la procuradora D.ª SUSANA PREGO VIEITO, dirigida por la letrada D.ª ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 11/11/2013.TASACION PERICIAL CONTRADICTORIA ITP-AJD. EXPEDIENTE 32/827/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el letrado de la COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 17.954,87 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PRADA VILANOVA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictado en la reclamación 32/827/12; y la de 5 de febrero de 2014, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la misma, sobre procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La entidad demandante presentó a liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la escritura de fecha 10 de abril de 2008, de transmisión de solares por construcción, liquidando en concepto de cesión de suelo por obra futura y valor de 300.000 euros. Dicha cantidad fue comprobada por la Administración, elevándola y, ante el recurso de reposición de la recurrente, se produce una estimación parcial del mismo, rebajándola parcialmente. Disconforme con dicha valoración, la demandante promueve expediente de tasación pericial contradictoria.

La oficina gestora de la Administración autonómica dio por terminado el procedimiento de referencia iniciado a instancia de la demandante, al entender que no había presentado en plazo el dictamen del perito designado a su instancia, resolución confirmada por el TEAR en el acuerdo recurrido.

Alega el demandante, de una parte, la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por entender que una vez notificado el nombre del perito debió apercibírsele de caducidad en el caso de no presentar el informe en plazo; y, subsidiariamente, su anulabilidad por generarle indefensión habida cuenta de que ya había mostrado su oposición a la valoración de la Administración

La representación procesal de dicha Administración, con carácter previo a la desestimación del fondo del asunto, interesa la declaración de inadmisibilidad del recurso por presentación del mismo una vez superado el plazo de dos meses del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69, e) de dicho texto legal ; y subsidiariamente, también la inadmisibilidad al amparo del artículo 69, b) por falta de presentación con el escrito de interposición de la documentación a que se refiere el artículo 45.2, d) de la Ley mencionada .

SEGUNDO

La primera causa de inadmisibilidad no puede ser aceptada por cuanto el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 16/4/2014; y la notificación del fallo desestimatorio del recurso de anulación tuvo lugar el 21/2/2014, motivo por el cual debe entenderse interpuesto en plazo, al no haber transcurrido el plazo de dos meses antes mencionado.

Y ello por el efecto que sobre el particular despliega la interposición del recurso de anulación. Sobre el particular, y proyección sobre el proceso referido al acuerdo que resuelve sobre otros extremos, hemos señalado en nuestra sentencia de 29/6/12 (recurso 15359/11 ) que STC de 14/3/2011 (recurso 4510/07 ) en la que se indica lo siguiente: art. 239.6 LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su "espíritu y finalidad" - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.

Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT, quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa...

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