STSJ Extremadura 192/2015, 17 de Abril de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:604
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00192/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0100366

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000158 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña E.ON GENERACION SL

ABOGADO/A: FERNANDO RUIZ LINAZA

PROCURADOR: MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fernando, TGSS TGSS, INSS INSS

ABOGADO/A: MARIA CRISTINA CINTORA EGEA, ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBI0

En CACERES, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 192/15

En el RECURSO SUPLICACION 87/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Ruiz Linaza en nombre y representación de E.ON GENERACION SL, contra la sentencia de fecha 09/10/14, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 158/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a Do Fernando, el INSS Y LA TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

E.ON GENERACION SL presentó demanda contra Don Fernando, el INSS Y LA TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- El trabajador Don Fernando, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, trabajaba para la empresa JORGE HIDALGO E HIJOS, S. L., en virtud de un contrato de trabajo y con la categoría profesional de conductor. SEGUNDO.- El día 28 de junio de 2.012 el Sr. Fernando sufrió un accidente ocurrido en las instalaciones de la Central Térmica de Puente Nuevo, propiedad de la sociedad E.O N GENERACIÓN, S.L., situada en el término municipal de Córdoba, cuando el trabajador transportó un camión de cenizas adquirido por aquella al silo de cenizas número 1 de la Central Térmica, para lo que, en el momento de realizar la carga, el camión comenzó a maniobrar para situar la cisterna bajo el silo, de forma que la boca de carga se situara bajo el brazo de descarga, mientras que Don Benjamín, trabajador de Eulen, S.A., y operador de silo, se ocupaba de hacer descender, con un mando a distancia, el brazo o fuelle de descarga a fin de situarlo sobre la boca de carga de la cisterna e iniciar el llenado con las cenizas. Como consecuencia de un problema entre el brazo de descarga y la boca de carga, el trabajador accedió a través de la escalerilla situada en la trasera de la cisterna a la plataforma de la misma a fin de manipular ambos elementos, si bien cuando se dispuso a descender de la plataforma se golpeó en la cabeza con la viga perimetral de la estructura de hormigón, que dio lugar a que se desequilibrase y cayera al suelo desde la plataforma sorteando la barandilla de la misma, por cuanto que contaba con casco protector de la cabeza pero no de cinturón de seguridad, como consecuencia del accidente sufrido el Sr. Fernando causó baja médica por tener una fractura vertebral así como una vértebra aplastada. TERCERO.- E.O N GENERACIÓN, S.L., no informó antes del inicio de las actividades a la empresa JORGE HIDALGO E HIJOS, S.L., para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, sobre los riesgos propios del centro de trabajo que pudieran afectar a sus actividades ni sobre medidas de prevención de los riesgos que les pudieran afectar en el desarrollo de los trabajos que debían efectuar. Con posterioridad al siniestro la empresa demandante ha procedido a la elaboración de un procedimiento para la carga de ceniza en camiones cisterna. CUARTO.-Como consecuencia del accidente sufrido, la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de junio de 2.013 reconoció al trabajador lesionado la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo. QUINTO.- La Resolución de 19 de noviembre de 2.013 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Fernando y declaró la procedencia del recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa responsable E.ON GENERACIÓN, S.L. SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2.014.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por E. O. N GENERACION, S. L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y Don Fernando, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por E.ON GENERACION SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 17/2/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se deje sin efecto el recargo que, por omisión de medidas de seguridad, se le ha impuesto en las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo que sufrió un trabajador que, en sus instalaciones, prestaba servicios para otra empresa, dedicando los tres primeros motivos del recurso a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, añadiendo dos nuevos y dando nueva redacción al tercero.

En el primero de los hechos nuevos que la recurrente intenta añadir, que sería el segundo bis, constaría que "en fecha 1 de enero de 2012 el Sr. Fernando recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales mediante la que se le informaba de los riesgos a los que estaba sometido en su puesto de trabajo. Asimismo, en dicha fecha se le hizo entrega de los Equipos de Protección Individual, entre los que se incluía el arnés y el casco de protección contra choques e impactos", pudiéndose acceder a ello porque lo que se trata de añadir resulta del documento en que la recurrente se apoya, una declaración escrita del trabajador demandado y es admitido por éste en su impugnación. Puede que la adición sea intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

La nueva redacción que la recurrente propone para el hecho probado tercero sería "E.ON Generación S.L. previó en su Plan de Prevención el riesgo de golpes, proyecciones y atrapamientos debido a la realización de trabajos sobre las instalaciones. Con posterioridad al siniestro la empresa demandante ha procedido a la elaboración de un procedimiento para la carga de ceniza en los camiones cisterna", pudiendo accederse a que se añada lo que en esa redacción consta porque también resulta del documento en que se apoya y se admite en la impugnación. Pero, a la vez, no puede suprimirse lo que consta en el hecho probado de que se trata porque, como también se alega en la impugnación, del referido documento no se desprende lo contrario de lo que consta en tal hecho; es decir, que la demandante informara a la otra empresa sobre los riesgos del centro de trabajo a los que se refiere, lo cual se niega en la sentencia.

En cuanto al otro hecho probado que la recurrente quiere añadir, que sería el tercero bis, en él constaría que "E.ON Generación S.L. es una empresa dedicada principalmente a generación y comercialización de energía eléctrica así como a la generación y comercialización de gas natural. Jorge Hidalgo e Hijos S.L. es una empresa dedicada a la fabricación y venta de materiales de construcción de todo tipo, el transporte de mercancías por carretera las explotaciones agrícolas y ganaderas" y puede accederse también a la adición propuesta por las mismas razones que las anteriores, se desprende de los documentos en que se apoya, una información del Registro Mercantil y, además, se admite en la impugnación, sin que lo impida que pueda ser irrelevante para resolver el recurso.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia y del art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales...

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