STSJ Comunidad Valenciana 132/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2015:839
Número de Recurso1127/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001127/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009102

SENTENCIA Nº 132/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001127/2011, promovido por el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espriu en nombre y representación de Eliseo, Juliana, José

, Modesto y Ramona contra la desestimación presunta, después expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 1/7/11, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Zurich España Cia, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 17 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta LUEGO EXPRESA POR RESOLUCION DEL Conseller de Sanidad de 1/7/11, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria a su madre, esposa e hija en el Centro de Salud de Sueca, en las urgencias del Hospital de La Ribera, y en control posoperatorio en el Hospital, en el periodo comprendido entre el 31/10/04 y el 14/1/2005. El 31/10/2004 el Centro de Salud de Sueca considero preciso la practica de una ecografía siendo remitida al Hospital de la Ribera, donde no se le realizo siendo dada de alta, constituyendo la falta de controles tras esta asistencia una conducta inadecuada dadas las características clinopatologicas de la paciente. El tiempo que trascurre desde su ingreso en el hospital 2/1/2005 hasta la practica de la endoscopia el día 5 de enero fue excesivo y durante ese tiempo debió estar con dieta absoluta, y realizar una fibrogastroscopia y una ecografía bilio-pancreatica, que hubieran puesto de manifiesto preoperatoriamente la existencia de ileo biliar. A continuación se cuestiona el control posoperatorio de la paciente.

Solicitan una indemnización de 400.000 euros mas los intereses legales correspondientes desde al fecha de presentación de la reclamación administrativa.

SEGUNDO

En cuanto al objeto del recurso conviene precisar que los recurrentes procedieron a solicitar la ampliación del presente recurso a la resolución del Conseller de Sanidad de 1 de julio de 2011, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, acordándose dicha ampliación por Diligencia de Ordenación de 23/1/12, por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por la Compañía de Seguros. Y aun incluso en el supuesto de que dicha ampliación no se hubiera solicitado, ninguna indmisibilidad podría decretarse tal y como declaro el TS en su sentencia de 16 de febrero de 2009 .

Aduce la Compañía de Seguros que el derecho reclamar es personalismo y que correspondía exclusivamente a la paciente. Admitiendo la sala parcialmente lo alegado en este punto por la aseguradora, consideramos que en caso de existir infracción de la lex artis solo correspondería fijar la indemnización por los daños morales que el fallecimiento de su madre, esposa e hija les causo, analizando también entonces las relaciones de los recurrentes con la fallecida.

TERCERO

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside...

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