STSJ Comunidad Valenciana 163/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2015:724
Número de Recurso1798/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1798/2010"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Carlos Altarriba Cano

  2. Edilberto Narbón Lainez.

  3. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 163

En el recurso de apelación núm. AP-1798/2010, interpuesto como parte apelante por D. Juan Miguel y D. Casiano y D. Genaro, representados por el Procurador de los tribunales D. EMILIO SANZ OSSET y defendidos por el Letrado D. CECILIO GÓMEZ ALONSO contra " sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Elche nº 278/2010 de 8.06.2010, estimando en parte recurso contra resolución de

26.01.2006 del Ayuntamiento de Daya Nueva que desestima parcialmente el recurso de reposición contra acuerdo de la Corporación de 31.10.2005 que aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector SAU/R2".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE DAYA NUEVA representado y dirigido por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE; codemandado, en primera instancia Urbanizaciones y Contratas Cuatro Caminos S.L. EL AYUNTAMIENTO DE DAYA NUEVA TAMBIEN INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN QUE IMPUGNAN LOS PARTICULARS APELANTES y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte apelante D. Juan Miguel y D. Casiano y D. Genaro y AYUNTAMIENTO DE DAYA NUEVA interponen recurso contra " sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Elche nº 278/2010 de 8.06.2010, estimando en parte recurso contra resolución de

26.01.2006 del Ayuntamiento de Daya Nueva que desestima parcialmente el recurso de reposición contra acuerdo de la Corporación de 31.10.2005 que aprueba el Proyecto de Reparcelación del Sector SAU/R2

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Mediante edicto publicado en el DOGV de 25.05.2005, se inició el período de exposición pública del proyecto de reparcelación y urbanización del Sector SUA-R2 de Daya Nueva.

  2. Los demandantes-apelantes hicieron alegaciones en el sentido de que la superficie de la parcela afectada por el reparcelación asciende a 1124,49 metros cuadrados de suelo. Dicha alegación fue estimada parcialmente por acuerdo adoptado en sesión plenaria, reconociéndole 819,24 metros cuadrados. Interpuesto recurso de reposición el mismo es desestimado.

  3. En el proyecto de reparcelación consta:

  1. Memoria. 3.- Bienes y derechos afectados.

    La superficie del Sector es de 165.818,05 metros cuadrados, si bien el área de reparto asciende 167.497,54 metros cuadrados, todos los cuales generan aprovechamiento urbanístico, por lo que con un índice de edificabilidad bruto de 0,30 m2t/m2s se obtiene una superficie construida máxima de 49745,41 m2 de superficie construida.

  2. No obstante lo anterior, a la hora de establecer las distintas aportaciones de suelo bruto o parcelas iniciales para determinar el coeficiente de propiedad en el sector, se excluyó la superficie correspondiente a caminos y carreteras. Así, en la cuenta de liquidación provisional que constituye el Anexo A del sector se excluyen como parcelas iniciales los 7211,64 metros cuadrados de carreteras y caminos, computando a efectos de liquidación provisional, sólo una superficie de dicha fincas iniciales de 160285,90 metros cuadrados.

  3. Según el demandante-apelante, la superficie de 305,25 metros cuadrados objeto de reivindicación que corresponde a la Hila los Pastores, no está computada en los 160285,90 metros cuadrados de suelo con derecho de aprovechamiento, puesto que no aparece como finca inicial en dicha liquidación provisional. Supone la parte que está incluida dentro de los 3042,96 metros cuadrados de la Carretera Daya Vieja, por tanto, excluidos del suelo con derecho de aprovechamiento. A la actora sólo se le reconocieron 819,24 metros cuadrados de los 1124,49 metros cuadrados reivindicados.

  4. El objeto del proceso versa en determinar la titularidad de los 305,25 metros cuadrados, registralmente incluidos en la finca de los particulares apelantes, no obstante, el Juzgado de Aguas manifiesta que forman parte del sistema general de riegos, por tanto, de su propiedad.

TERCERO

Los motivos que se adujeron en el escrito de demanda fueron:

  1. Infracción de los arts. 76.2 y art. 86 del TRLS 1976 al no haberle adjudicado aprovechamiento por los 305,25 metros cuadrados objeto de discusión.

  2. El Ayuntamiento entiende que la propiedad de los metros objeto de reivindicación son del Juzgado de Aguas, les quita todo aprovechamiento y no obtienen los recurrentes finca de resultado respecto de esos metros. El Juzgado de Aguas no tiene inscritos esos metros en el Registro de la Propiedad; por el contrario, los demandantes tienen inscritos esos metros en el Registro de la Propiedad, así lo acreditan las certificaciones del Registro de la Propiedad y los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones.

  3. Infracción del art. 103.4 del Reglamento de Gestión - Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana Urbanística- en relación con el art. 10.3 del RD 1093/1997 . El primero de los preceptos establece:

(...) Si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. El proyecto de reparcelación se limitará, en tal caso, a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda. La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. Los gastos que sean imputables a las titularidades referidas podrán hacerse efectivos por vía de apremio en caso de impago (...).

Este precepto, a juicio del demandante habría sido modificado por el art. 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, el precepto dice así:

(...) Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada (...).

Este precepto lo interpreta la parte actora entendiendo que al no constar inscrita en el Registro de la Propiedad ningún derecho a favor del Juzgado de Aguas ni existir anotación sobre propiedad controvertida, la propiedad corresponde a los demandantes.

CUARTO

La Administración demandada y la empresa adjudicataria del PAI entienden:

  1. Existe inadmisibilidad del art. 69.e) de la Ley 29/1998, los demandantes presentaron el recurso fuera de plazo.

  2. Inadmisibilidad art. 69.a) de la Ley 29/1998, esta cuestión corresponde resolverla a Jurisdicción Ordinaria.

La base de esta afirmación estaría en el informe emitido por el Juzgado Privativo de Aguas del Azud de Alfeitami, de 19.01.2006, que dice:

(...) De acuerdo con la ordenanza por la que se rige este Juzgado de Aguas, la llamada Hila de Los Pastores tiene cuatro palmos y tres cuartos de braza o costón, que traducido al sistema métrico decimal equivale a 1,0750 metros. Dichas márgenes constituyen, junto con el cauce, la propiedad de la citada Hila, según el art. 408 del Código Civil y 49 de la Ley de Aguas (...).

La sentencia apelada, tras desestimar las causas de inadmisibilidad de las partes demandadas. Interpreta que los Tribunales deben estar a la titularidad registral para dilucidar la cuestión controvertida, es decir, en aplicación del art. 10.2 del del Real Decreto 1093/1997, concluye que la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente para dilucidar la cuestión controvertida y debe estar a la titularidad registral, desestima la causa de inadmisibilidad. Como tema de fondo entiende que el art. 408 del Código Civil -otorgaría la titularidad al Juzgado de Aguas- no es de aplicación ya que deja la salvedad de que el dueño del predio se funde en un título de propiedad expresivo del dominio. Por otra parte, tampoco entiende de aplicación el art. 49 del Texto Refundo de la Ley de Aguas y 40 del ...

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