STSJ Comunidad Valenciana 217/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2015:1044
Número de Recurso873/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 6 de marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 217 / 2015

En el recurso contencioso administrativo num. 873/11, interpuesto por ASAMBLEA DE COOPERACIÓN POR LA PAZ, representada por el Procurador Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida por el Letrado

D. RAUL VIDAL SÁNCHEZ, contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de abril de 2011 de la Convocatoria, para el año 2011, realizada por Orden 20/2010 de 25 de noviembre de subvenciones a proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) expedientes 2100/2011 y 2101/2011.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6 de abril de 2011 por la que se deniega a la actora las subvenciones a los proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD), expedientes 2100/2011 y 2101/2011, según Convocatoria para el año 2011, realizada por Orden 20/2010 de 25 de noviembre, sobre la base de que publicada la convocatoria, la demandante presentó dos proyectos "Sensibilización a 1750 miembros de la comunidad educativa formal y no formal de la Comunidad Valenciana sobre la importancia de la formación y la participación ciudadana para incidir en el logro de los objetivos de desarrollo del milenio", solicitando 62.600 euros (expediente 2100/2011) y "Conectando sociedades, construyendo ciudadanía". Sensibilización de la sociedad civil valenciana sobre la importancia de la formación y la participación ciudadana para incidir en el logro de los objetivos de desarrollo del milenio, solicitando 62.600 euros (expediente 2101/2011), denegados ambos en la Resolución recurrida, tras otorgarle al primero una puntuación de 76,97 puntos y al segundo 76,35 puntos.

Estima la demanda que esta resolución carece de motivación e incurre en desviación de poder, considerando que ambos proyectos gozan de aptitud, idoneidad y mejor derecho que otros que han resultado subvencionados.

Las razones que esgrime para ello son: En primer lugar, considera que existieron irregularidades en la adjudicación a la empresa Expande, Estudios para la Expansión del Desarrollo S.L. para la evaluación de los proyectos presentados a la convocatoria de autos.

En segundo lugar, respecto a la valoración de las propuestas, la Base 11 de la Convocatoria establece una evaluación previa en la que deben alcanzarse un mínimo 60 puntos y posteriormente, que el total de la puntuación será de 120 puntos que corresponden: a) 25 máximo a la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, b) 75 máximo por la calidad del proyecto. A tal efecto se tendrá en cuenta el grado de adecuación del proyecto a los criterios prioritarios, relevancia del mismo, la metodología, el impacto y el presupuesto, y por último, c) 20 puntos máximo en atención a la adecuación de las actuaciones a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo y para ello será necesario alcanzar, por cada uno de los dos primeros apartados anteriores el equivalente a la mitad de la puntuación respectiva.

Estos criterios, debían ser aplicados por EXPANDE según unos Términos de Referencia y Manual de Procedimiento de Evaluación que fije los criterios de evaluación que posteriormente darán lugar a la puntuación, lo que no consta en el expediente, llevando a cabo unas fichas en las que evaluó los diferentes proyectos conforme a los conceptos establecidos en la convocatoria: Valoración del proyecto y valoración de la ONG solicitante según baremos que no constan en los informes de evaluación remitidos. Una vez obtenida así la puntuación que se especifica como "Ranking técnico", consta lo que se llama "Ranking final" que es el resultado de sumar a aquel los 20 puntos del apartado c) anteriormente citado sin que conste en el expediente criterio alguno sobre cuya base se otorgaban estos 20 puntos finales.

Señala por todo ello que se han otorgado subvenciones en forma irregular en varios expedientes y concluye que la Resolución recurrida es contraria a derecho por dos motivos fundamentales:

  1. Falta de motivación, indefensión y consiguiente anulabilidad del acto y b) Desviación de poder.

    Articula la "Falta de Motivación" en el hecho de que si bien las subvenciones forman parte de potestad discrecional de la Administración, anunciada y regulada, su otorgamiento ya es una actuación reglada que obliga a la debida motivación, incurriendo, de no ser así, en defecto de anulabilidad del art. 63 de la ley 30/1992 y los dos proyectos presentados por la actora han obtenido una valoración técnica de 76,97 puntos (2100/11) y 76,35 (2101/11) lo que supera la mínima necesaria de 50 puntos y en la puntuación global también superan la mínima de 60 puntos, por lo que no aparece ni motivado ni justificado que de los 20 puntos finales del apartado

  2. no se otorgara ninguno a los dos proyectos, cuando además todas las actuaciones de la demandante se adecúan y contribuyen al logro de los objetivos planteados en la Ley 6/2007, el Plan Director de la Cooperación Valenciana 2008-2012 y Plan Anual 2011, lo que había motivado la concesión de subvenciones en anualidades anteriores.

    Esgrime asimismola "Desviación de Poder", tras un análisis de esta figura jurídica, en el hecho de que se ha hecho uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico -otorgamiento de subvenciones- para dictar un acto aparentemente ajustado a la legalidad -resolución recurrida- que en el fondo sólo persigue un fin distinto previsto por la norma ya que además de las irregularidades apuntadas anteriormente, se trataba de apartar los proyectos de una ONG, dada la tensión existente entre su Delegada y la Generalidad Valenciana como se acredita en autos.

    En consecuencia de todo ello, solicita la anulación de la Resolución recurrida en cuanto a la no subvención de sus dos Proyectos arriba referenciados, acordándose en definitiva la procedencia de subvencionar los mismos en la suma de 62.600 euros para cada uno, así como que se condene al reintegro de las cantidades percibidas en su caso por Organizaciones subvencionadas.

    La Administración demandada alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al amparo del art.

    69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley Jurisdiccional, por no haber acreditado la parte actora que hubiere adoptado la decisión de iniciar el presente proceso. Esta causa de inadmisibilidad no puede ser estimada habida cuenta que el cumplimiento del referido requisito ha sido subsanado por la parte demandante.

    Se opone, respecto de las denunciadas presuntas irregularidades en torno a la adjudicación a la mercantil EXPANDE del contratopara la valoración de los Proyectos presentados, que ello no constituye el objeto del presente procedimiento.

    En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, parte de la interpretación jurisprudencial de la motivación para concluir su inexistencia en la resolución...

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