STSJ Comunidad Valenciana 179/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2015:1008
Número de Recurso713/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN Nº 713/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 179 / 2015

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el Rollo de apelación número 713/2012, interpuesto por la Procuradora DªMª Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, asistido por el letrado D. JoaquínLlidó Silvestre, contra la Sentencia 376/2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en el recurso ContenciosoAdministrativo 423/2011, habiendo comparecido como apelado el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por la Procuradora Dª Pilar Sanz Yuste y asistido por el letrado D. Guillermo Aguillaume Gandaseguisiendo Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 31 de julio de 2012, en el recurso Contencioso-Administrativo 423/2011, a instancias del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, recayó Sentencia en cuyo Fallo se dispone:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Resolución del Ayuntamiento de Vila-real el Acuerdo aprobatorio del Pliego de Prescripciones Técnicas que establece en su punto quinto que el redactor del proyecto y coordinador del equipo redactor tiene que ser un arquitecto, dictada por El Ayuntamiento de Vilareal, publicado en el BOP de Castellón de la Plana en fecha 2 de abril de 2011, declarando que la misma no es ajustada a Derecho, revocándola y dejándola sin efecto.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Vila-Real, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

La parte apelada integrada por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante

TERCERO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de febrero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.- FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación alegando, como motivos de impugnación, la falta de legitimación activa ad causam del Colegio recurrente, señalando que no se excluye al colectivo de los Ingenieros de Caminos, Canales y puertos del Proyecto de Rehabilitación objeto de recurso, pues el mismo fija una composición mínima en la cláusula 5, y que ni los Ingenieros de Caminos, Canales y puertos ni el Colegio pueden participar en la licitación. En segundo lugar, se impugna la Sentencia por falta de motivación y de congruencia en la Sentencia apelada, pues el Ayuntamiento ahora apelante alegó la existencia de desviación procesal, sin que la Sentencia haga mención alguna a dicha alegación. En tercer lugar, se reitera la falta de motivación y de congruencia en la Sentencia apelada, alegando la corrección jurídica de la resolución por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurrente, considerando que el Colegio actor no tiene la condición de interesado para interponer el recurso de reposición. En cuarto lugar, y en cuanto al fondo, se alega la corrección jurídica del pliego de prescripciones técnicas objeto de recurso, pues considera que no existeinfracción de precepto alguno el acto recurrido cuando dispone que sea un arquitecto el encargado de la redacción del proyecto de ejecución y coordinador del equipo redactor, reiterando que el citado pliego no excluye a los ingenieros y que el pliego se ajusta a la ley de Contratos del Sector Público.

SEGUNDO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se opone al recurso de apelación, y, así, respecto de la falta de legitimación activa, se señala que su admisión es pacífica, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 y Sentencia del TSJCV de 10 de febrero de 2003 . Sobre la desviación procesal, se señala que en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la Sentencia se desestima la alegación de desviación procesal, y que el objeto de recurso no era únicamente la inadmisión del recurso de reposición, sino el propio pliego. Por último, y en cuanto al fondo del asunto, señala que ha recaído una Sentencia del Tribunal Supremo, de unificación de doctrina ( STS de 19 de enero de 2012 ), en la que se señala que son ilícitas las disposiciones de los pliegos de condiciones que atribuyan competencia para redactar el proyecto en exclusiva a los arquitectos frente a los Ingenieros. Considera que se infringen los artículos 2 y 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación ; Que para el pliego, la participación de un ingeniero es indiferente, mientrasque la del arquitecto es obligatoria, y, por lo que al acomodo a la Ley de Contratos del Sector Público, se alega la infracción del artículo 139, sobre tratamiento igualitario y no discriminatorio.

TERCERO

Pues bien, así planteada la cuestión, la primera cuestión que se plantea es la relativa a la legitimación ad causam del Colegio recurrente para interponer el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo aprobatorio del pliego de prescripciones técnicas que habrá de regir la contratación de la redacción del proyecto y ejecución de las obras de rehabilitación integral de la piscina municipal del Ermitorio de la Virgen de Gracia, así como contra la propia convocatoria para dicha contratación, publicadas en el BOP de 2 de abril de 2011

Sobre esta cuestión, hay que señalar que enel orden contencioso-administrativo la legitimación activa se refiere, según una consolidada jurisprudencia del TS, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA y art. 19.1.b. LJCA ) respecto corporaciones, asociaciones y sindicatos, como superador del inicial interés directo, en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

En el concreto ámbito corporativo colegial, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2006, recurso de casación 33/2004, reiterando doctrina anterior, recalcó, si bien referido a un Consejo Autonómico Colegial que "la defensa de los intereses profesionales de quienes se integran en los distintos Colegios de esta naturaleza no es exclusiva de un determinado grado o estructuración de los mismos" por lo que se reconoció legitimación a tales Colegios para impugnar las disposiciones que afectasen a los intereses profesionales de quienes a ellos pertenecen. La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012, recoge la doctrina constitucional en la que siempre exige para que exista "interés legítimo " una" relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto (entre las más...

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