STSJ Castilla-La Mancha 10072/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1197
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10072/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10072/2015

Recurso Apelación núm. 310 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 72

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 310/13 del recurso de Apelación seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN, representado por la Procuradora Sra. Guerrero García y dirigido por el Letrado D. Benjamín Pandero Aragonés, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre PLAZAS DE PERSONAL EVENTUAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo de fecha 27- 6-2013, número 134/2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo PA número 134/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente a la aprobación de fecha 29-3-2012 por el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden en la contratación de un asesor del alcalde como personal temporal, anulando la resolución impugnada por incurrir en infracción legal, dejándola sin efecto con expresa condena en costas a la demandada." SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 23-2-2015 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Toledo nº 3 que anuló el nombramiento de un asesor personal del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Orden (Toledo) por vulneración del art. 3 del Real Decreto Legislativo 20/2011, de 30 de diciembre, de incorporación de nuevo personal y de contratación de personal temporal en las Administraciones Públicas durante los años 2012 y 2013. En la mencionada sentencia se dan como razones de la anulación que ni se ha justificado que el Ayuntamiento carezca de personal para realizar los trabajos objeto de contratación ni existe informe favorable en el expediente a la contratación constando informe desfavorable del Interventor.

En el recurso de apelación presentado se esgrime como motivación para solicitar la anulación de la sentencia la siguiente: 1º La inadmisibilidad del recurso presentado al haberse interpuesto fuera de plazo y resultar extemporáneo el requerimiento practicado por la Administración del Estado; 2º En cuanto al fondo del asunto se afirma que se infringe la legalidad con la anulación declarada ya que lo que el art. 3 del Real Decreto Legislativo 20/2011 que se dice infringido lo que prohíbe es que se hagan ofertas de empleo público o se inicien nuevos procesos de selección de personal y nada de esto ocurre en el presente caso ya que la contratación efectuada no viene sometida a ningún proceso previo de selección ni de oferta pública; se trata de un puesto de confianza y de libre elección de lo que se deduce que la legislación aplicada y recogida en la sentencia no es la correcta.

Por la Abogacía de Estado se rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta que ya fue resuelta por auto de fecha 24-1- 2013 y se solicita la desestimación del recurso por considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de inadmisibilidad que se opone se sostiene que el acuerdo recurrido se publicó el 23- 4-2012 pero el recurso se registró en el Juzgado con fecha 17-7-2012, habiendo transcurrido, pues, el plazo de dos meses. Sin embargo dicho plazo está interrumpido en virtud del requerimiento previo de 15-5-2012, registrado el 28 de mayo de 2012. Así pues el requerimiento interruptivo se presentó dentro del plazo de dos meses que prevé el art. 44 de la LJCA . Consta asimismo que la contestación de fecha 18-6-2012 de la Alcaldía al requerimiento efectuado se notificó a la Abogacía del Estado con fecha 20-6-2012- folio 12 del expediente administrativo- de manera que como el recurso se presentó ante el Juzgado con fecha 17-7-2012 no se superó el nuevo plazo de dos meses abierto con la anterior contestación de fecha 18-6-2012.

Tal y como se señala en la sentencia del T.S. de 25-6-2008, recurso 4524/2004, el término inicial para el cómputo del plazo de los dos meses previsto en el art. 46.2 de la LJCA es claro de acuerdo con el nº 6 de ese mismo precepto: " se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado" en este caso la comunicación se recibió el 20-6-2012 y el recurso se registró el 17-7-2012, es decir, en plazo. Tampoco ofrece dudas que el requerimiento se llevó a cabo dentro del plazo de los dos meses que prevé el art. 44.2 de la misma Ley Jurisdiccional según en cual dicho plazo debe ser de dos meses " contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad". El acuerdo discutido se publicó el 23-4-2012 -folio 8 del expediente administrativo- y el requerimiento se presentó y registró ante el Ayuntamiento de Quintanar con fecha 28-5-2012 según se reconoce en la contestación del Ayuntamiento-folio 10 del expediente- y por tanto dentro del plazo de los dos meses de interposición.

La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

TERCERO

La Corporación apelante pretende zafarse de la limitación de carácter general establecida en el art. 3 del Real Decreto 20/2012 con una argumentación que la Sala no comparte. Afirma que se infringe la legalidad con la anulación declarada ya que lo que el art. 3 del Real Decreto Legislativo 20/2011 que se dice infringido lo que prohíbe es que se hagan ofertas de empleo público o se inicien nuevos procesos de selección de personal y nada de esto ocurre en el presente caso ya que la contratación efectuada no viene sometida a ningún proceso previo de selección ni de oferta pública; se trata de un puesto de confianza y de libre elección de lo que se deduce que la legislación aplicada y recogida en la sentencia no es la correcta. La parte recurrente establece una disquisición, a saber, que la contratación del personal eventual no está sometida a la prohibición de carácter general que se refiere a convocatorias y procesos previos selectivos que en este caso no existe por tratarse, en resumidas cuentas, de una contratación " a dedo". A juicio de la Sala se trata de un alegato un tanto artificioso. Aparte de no compartir esa concepción de la contratación del personal eventual que como todo nombramiento es reglado y se sujeta a un procedimiento como el previsto en el art. 104 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, la mejor manera de demostrar la equivocación del recurrente es recurrir a la fuente de la prohibición que es el art. 3.2. del Real decreto 20/2012 el cual es terminante y...

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