STSJ Castilla-La Mancha 320/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1106
Número de Recurso487/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00320/2015

Recurso núm. 487 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 320

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 487/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por la Letrada D.ª Monserrat Sanz Laina, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SECAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre INSTRUCCIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE NÓMINAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de octubre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de septiembre de 2012, del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las instituciones sanitarias del SESCAM.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se inadmita el recurso, por entender concurrente la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 69 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, sin perjuicio de tener por reproducida tanto la documentación solicitada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y evacuado el trámite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de abril de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que el recurso es inadmisible por entender concurrente la causa de inadmisibilidad prevista en la letra c) del art. 68 de la LJCA, debemos analizar dicha alegación con carácter liminar, pues, de entenderse concurrente, devendría innecesario el examen y pronunciamiento acerca de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda.

Se fundamenta la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en que, según reiterada jurisprudencia, las circulares, instrucciones y órdenes de servicio no son susceptibles de recurso, salvo en los casos en que no se acomoden a su propia naturaleza jurídica por innovar el ordenamiento jurídico y encubrir auténticas disposiciones de carácter general. Y en el caso que nos ocupa, como queda dicho y se admite al hecho sexto del escrito de demanda, la instrucción impugnada trae causa de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de los Servicios Básicos de Castilla-La mancha, que no desarrolla o innova de modo alguno.

Existe una consolidada jurisprudencia que vendría a avalar la tesis que se postula por el Letrado de la Junta. Así, como nos recuerda la STS de 9 de mayo de 2007 (recurso de casación 3426/2003 ),

" Esta Sala en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las Instrucciones y Ordenes de servicio reguladas hoy en el art. 21 de la Ley 30/92, así citaremos la Sentencia de 30 de Julio de 1.996 (Rec.593/93 ) que dice:

"....En efecto, no es posible identificar la noción de disposición general con el de "la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados" o con los Reglamentos "jurídicos", como normas de actuación dictadas para todos y relativos a las llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos "administrativos", en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LJAE), Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que formen parte del ordenamiento jurídico. ". En ese mismo sentido, en la Sentencia de 20 de Diciembre de 1.996 (apelación 7729/91) también decía el Tribunal Supremo que "(...) es pacífica la interpretación que mantiene la Sentencia apelada en el sentido de que las Instrucciones y Circulares cursadas por las autoridades administrativas son en principio una manifestación de la potestad jerárquica, no decayendo este carácter más que en el supuesto de que establezcan derechos y deberes para los particulares, en cuyo caso debe dárseles el tratamiento de reglamento y entenderse que se encuentran sometidas a las normas que rigen la elaboración de disposiciones de carácter general ."

No faltan pronunciamientos del Tribunal Supremo que declaran la inadmisibilidad del recurso, como es el caso de la sentencia de 2 de octubre de 1991, donde se recuerda que " Esta Sala tiene reiteradamente dicho (de lo que es ejemplo la sentencia de 30 de mayo de 1985 ) que si bien la Administración puede dictar instrucciones y circulares, están sujetas a la jerarquía normativa, por lo que no podrán vulnerar disposiciones de rango superior, y como, por otra parte, la materia tributaria es de reserva legal, resulta forzoso concluir que la circular impugnada en nada puede modificar la normativa tributaria en la que incide, razón por la que es impensable que la Administración pretende modificación alguna por la vía de la circular impugnada, debiendo obtenerse la convicción de que se trata de una norma tan sólo dirigida a las dependencias internas, sin fuerza obligatoria para los administrados, y en esa naturaleza puramente interna de la norma deriva forzosamente la inadecuación del recurso interpuesto, al no reunir el carácter exigido en los arts. 37 y 39 de la Ley jurisdiccional

, por lo que no es un acto o disposición impugnable, sin perjuicio de que puedan ser recurridos los actos que en su caso pueda dictar la Administración en aplicación de la repetida circular. En análogo sentido se expresa, también, la Sentencia de 15 de noviembre de 1983 .". Sentencia que concluye diciendo que " Siendo así resulta que el presente recurso contencioso-Administrativo debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que dispone el art. 82, c) de la Ley jurisdiccional, habida cuenta de que la circular de referencia no constituye una disposición general que hubiere de ser cumplida por los administrados directamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual (art. 39.3." de la misma), sino una norma de orden interno de la Administración (dirigida a ciertas categorías de funcionarios), lo que no obsta a que sean recurribles los actos administrativos individuales que pudieran producirse en...

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