STSJ Castilla y León 700/2015, 22 de Abril de 2015
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1759 |
Número de Recurso | 63/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 700/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00700/2015
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102396
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000063 /2015
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De MUSICOS Y ESCUELA, S.L.
Representación D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Letrado: D. JOSÉ ANTONIO GARROTE MESTRE
Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
SENTENCIA N.º 700
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ª ADRIANA CID PERRINO
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 63/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 73/2013, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por "MÚSICOS Y ESCUELA S.L.", representada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de tres de diciembre de dos mil catorce, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Julio César Samaniego Molpeceres en nombre y representación de MUSICOS Y ESCUELA SL contra Decreto de la Concejalía de Atención y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Valladolid número 9856, de 26 de agosto de 2013 y frente a Decreto 9957 de 29 de agosto de 2013 de corrección de errores del anterior, confirmando las resoluciones recurridas, con imposición a la actora de las costas procesales".
Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 3 de febrero de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 63/2015.
Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2015.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, la cual desestimaba el recurso contencioso- administrativo frente a Decreto de la Concejalía de Atención y Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Valladolid número 9856, de 26 de agosto de 2013, en el que se acordaba resolver el contrato administrativo de gestión de la Escuela municipal de Música adjudicado a la empresa actora por causa imputable al contratista como es el abandono del servicio de gestión de la Escuela el día 1 de abril de 2013; incautar la garantía de 15.000 euros depositada en metálico por el contratista, y reclamar a éste la cantidad de 12.172, 72 euros en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento como consecuencia de la devolución del importe de las cuotas de los meses de abril y mayo e intereses desde la fecha de los ingresos, abonadas por los alumnos de la Escuela de Música; proceder a la declaración de prohibición de contratar con las administraciones públicas.
Dado que la sentencia apelada desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto en base a las consideraciones de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo Número Tres de Valladolid, debemos dar al presente recurso la misma solución que hemos dado en la sentencia de esta Sección de dieciséis de abril de dos mil quince, recaída en el rollo de apelación 507/2014, en la que se resolvía el recurso de apelación planteado frente a aquella.
En los pronunciamientos de fondo de dicha sentencia se expresaba en los Fundamentos de Derecho 4º y siguientes lo siguiente:
" CUARTO .- Entrando, pues, en el fondo del asunto, primero habremos de destacar, de entre las alegaciones que se aducen para justificar la concurrencia de las causas de resolución previstas en los artículos 223.g) y 286.d) del TRLCSP, las siguientes:
- " Demostrado queda, por la actuación de la Administración que, pese a los intentos de esta parte de que se interpretara correctamente el contrato, abonando el precio pactado (8.500 horas a 25#/hora, en pagos trimestrales, con independencia de si, como es el caso, por causas sólo imputables a la Administración, no pudieran impartirse todas las horas contratadas), la Corporación se negó a ello, denegando el pago de las facturas al malinterpretar la cláusula que estableció el precio del contrato. La Sentencia aportada como documento 1 deja bien claro que concurre la causa de resolución aducida por esta parte ".
- " De hecho, como se narra en la demanda y en conclusiones, incluso a fecha de hoy, el Ayuntamiento no ha pagado ni un solo Euro a mi mandante por la gestión de la Escuela de Música, lo que, no sólo le llevó a pedir la resolución del contrato, sino, ante el impago y con ello desaparición de su única fuente de ingresos, a tramitar un ERE y al concurso de acreedores, como se prueba con la documentación adjunta a la demanda ".
- " Constatado, pues, por el contenido del Decreto inicialmente recurrido (el de 27.12.2012, objeto del recurso 11/2013 del Juzgado nº 2), y del citado informe, que la Administración no iba a abonar -voluntariamente- a mi mandante al menos las 8.500 horas anuales contratadas, hubieran sido o no impartidas -porque si no lo fueron fue por culpa de la Administración-, a mi mandante no le quedó otra opción que pedir la resolución del contrato, por incumplimiento y responsabilidad de la Administración, al amparo del art. 223 letra
g) TRLCSP, que permite resolver el contrato ante la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados ... ". QUINTO .- Como se ha visto la problemática de fondo deriva de la interpretación efectuada por la Administración sobre el clausulado del contrato, de la que ha resultado una cantidad a satisfacer a la parte contratista por el precio contractual sensiblemente inferior a la facturada; lo que a la postre ha provocado que la misma no pudiera hacer frente a los gastos de explotación de la Escuela Municipal de Música, que por tal razón tuvo que dejar de atender. Mas sucede que esa interpretación mantenida por la Administración no fue estimada correcta en dos sentencias pronunciadas por el Juzgado de lo Contencioso- administrativos Nº 2 de Valladolid, las cuales además fueron confirmadas por esta Sala en las de 28 y 31 de octubre de 2014 dictadas respectivamente en los recursos de apelación 186/2014 y 339/2014.
Interesa ahora transcribir los fundamentos de la primera mencionada -que en lo fundamental se volvieron a recoger en la segunda-, y que dicen así:
"PRIMERO.- (...) La cuestión que exclusivamente se plantea en el presente recurso, conforme a las alegaciones de las partes, es la relativa a la interpretación que deba darse a las cláusulas 6 y 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se rigió el contrato de gestión de la Escuela Municipal de Música de Valladolid, que fue adjudicado a la parte apelada por Decreto 8045 de 17 de agosto de 2012.
En esencia viene a considerar la Administración apelante, que el tenor de las cláusulas de dicho contrato objeto de aplicación no permiten la interpretación efectuada en la sentencia apelada, que viene a referir la contraprestación a efectuar al contratista en relación con un número de horas global -que dicha sentencia sitúa en 8.500 anuales-, para el caso de que las aportaciones de los usuarios fuera inferior al precio de adjudicación, entendiendo, por contra, dicha Administración municipal apelante, que ha de estarse a las horas de servicio efectivamente prestadas por el contratista para determinar la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento.
Efectuado el planteamiento precedente ha de decirse que se aceptan por la Sala las consideraciones que se efectúan por la sentencia apelada, la cual tras recoger el contenido de las cláusulas del Pliego de aplicación, llega a la conclusión de que el precio se fijó en función de una cantidad global de
8.500 horas anuales, y en proporción a ello supuesto que las tasas, canon o precio satisfecho por los usuarios no llegara a compensar el precio así determinado se efectuaría la correspondiente contraprestación por el Ayuntamiento.
Conviene reiterar lo que sobre el particular se consignaba en dicha sentencia en cuyo fundamento de derecho tercero, en lo que guarda relación con la cuestión planteada se afirma lo siguiente:
"Para resolver esta cuestión hay que examinar:
l. -El contrato formalizado entre las partes de fecha de 12 de septiembre de 2012.
Clausula segunda: "compromiso de cumplir el contrato con sujeción estricta al pliego de prescripciones técnicas, al pliego de cláusulas administrativas particulares, y a su cuadro de características y a la oferta formulada, en la medida que no contradiga los anteriores documentos.
-
PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS. Apartado 6. -Precio de licitación. El precio de licitación será el precio total hora de docencia que es de 26 euros/hora impuestos incluidos). Ha de tenerse en cuenta que:
-En dicho precio quedan comprendidos todos los...
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