STSJ Castilla y León 80/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2015:1744
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00080/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 80/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 17 / 2015

Fecha : 17/04/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia. Procedimiento Ordinario 24/2014.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 17/2015 interpuesto por la mercantil "Comercial Distribuidora Burgalesa, S.L." (CODIBUR, S.L.), representada por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución 42/2013, de 14 de agosto, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla Y León, por la que se inadmite el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa Comercial Distribuidora Burgalesa, S.L. contra el Acuerdo número 574, de 30 de mayo de 2013, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia sobre "Propuesta de determinación de oferta económicamente más ventajosa del expediente de contratación, tramitado mediante procedimiento abierto, para la prestación de servicios postales del Ayuntamiento de Segovia". Habiéndose personado ante esta Sala, como apelado, el Excelentísimo Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. Codina Vallverdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario número 24/2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Debo desestimar y desestimo totalmente el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 24/2014, interpuesto, por el letrado Sr. Piqueras, en nombre y representación de la entidad recurrente, declarando ajustada a derecho la Resolución impugnada se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que, admitiendo el presente recurso, se revoque la sentencia impugnada y se acuerde la nulidad de la actuación administrativa impugnada de conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

Por la Administración local apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la actora se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1).-Se debe considerar lo recogido en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, en que se establece el registro y las oficinas ante los que se pueden presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que se dirijan a los órganos de las Administraciones públicas. Se recoge que mediante convenios de colaboración se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Es la Administración la que tiene que implementar la intercomunicación y coordinación y transmisión telemática de los asientos. Es la Administración, y no el ciudadano, quien tiene que establecer los medios materiales para la debida interconexión, por la que se garantice el derecho de los ciudadanos a presentar sus escritos en cualquiera de los registros establecidos en este artículo, lo que es un derecho fundamental para obtener la tutela efectiva evitando la indefensión. Este artículo 38.4 equipara la presentación de los escritos y solicitudes de los administrados en las oficinas de correos, como si se hubiese hecho la presentación ante el mismo registro del órgano que debe resolver. No se trata de una presentación alternativa, sino que la oficina de CORREOS actúa como registro directo del órgano administrativo.

2).-El escrito presentado en CORREOS llegó al registro del órgano de contratación antes de los 10 días desde su depósito en la oficina postal, cumpliendo las formalidades legales establecidas en el artículo 31 del Real Decreto 1829/99, de 3 de diciembre .

3).-Por tanto, el escrito supuestamente extemporáneo no lo es, porque la interpretación efectuada por el juez a quo es restrictiva de los derechos de los administrados, y vulnera lo dispuesto en el artículo 38.4.c), y párrafo final de este número, de la Ley 30/92 en relación con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 1029/99 .

4).-La sentencia resulta contraria, entre otras, a lo determinado en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, de fecha 4 de diciembre de 2013, recurso 1721/2012, y de 27 de mayo de 2013, recursos 173/2012 .

5).-Es evidente que la ley procesal general tiene como objeto facilitar a los administrados el acceso a los registros, para la presentación de los escritos, es por ello que la presentación en cualquiera de los registros de la administración tiene validez a efectos de establecer el momento en que se ha presentado el mismo. 6).-La celeridad e inmediatez por la presentación del escrito en el órgano de contratación, debe quedar satisfecha por la obligación de la Administración de tener los medios materiales precisos para trasmitir telemáticamente entre el registro de entrada y al que va dirigido el escrito, la existencia del recurso, fecha y hora de presentación; esto es una carga exclusiva de la Administración que en nada puede perjudicar al ciudadano, y mucho menos vulnerando su garantía de comunicación y presentación de escritos.

7).- La inadmisión del recurso deja indefensa a la actora, vulnerando el artículo 24 de la Constitución, al impedirle el acceso a la decisión del órgano.

8).-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/98, procede la imposición de las costas a la parte actora por obrar con mala fe y temeridad. La conducta seguida por el recurrente es perfectamente subsumible en el contenido que la jurisprudencia ha dado a los conceptos de "mala fe" y "temeridad".

Por su parte, la representación procesal de la Administración se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

1.- El recurso especial en materia de contratación goza de normas procedimentales específicas (de forma destacada en cuanto al lugar de presentación de dicho recurso) introducidas por la Ley 34/2010, de 5 de agosto; y actualmente previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011.

  1. -La Directiva 24/18/CE establecía que se debía garantizar que las decisiones se permitiesen recurrir de manera eficaz y lo más rápidamente posible. La Ley 34/2010 establece tres especialidades procedimentales en la tramitación del recurso en cumplimiento de esta exigencia de eficacia y celeridad:

  1. El cómputo del día inicial del plazo para la interposición del recurso, con carácter general, a partir del día siguiente a la revisión del acto, y no de su notificación. b) La suspensión automática del procedimiento si el acto recurrido es el de adjudicación del contrato. c) La obligación de presentar el escrito de anuncios del recurso ante el propio órgano de contratación, con exclusión, a efectos del registro administrativo, del resto de formas de presentación previstas en el artículo 38 de la Ley 30/92 . Esta regulación ha sido trasladada de forma íntegra y se recoge en los artículos 40 a 49 del Real Decreto Legislativo 3/2011 .

3.-Procede destacar la doctrina recogida por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2012 . En idénticos términos se han venido pronunciando distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, procediendo citar la Resolución 279/2011, de 26 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Recurso 247/2011), o la resolución 21/2011, de 24 de agosto del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

4.-La norma reguladora contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público es norma especial respecto de la norma general contenida en la Ley 30/92.

5.-No puede alegarse que la interpretación del Juzgador de Instancia supondría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la constitución, puesto que este derecho resulta aplicable, concretamente, a las actuaciones administrativas, salvo que se trate de procedimientos sancionadores o se impida el acceso a los órganos jurisdiccionales.

6.- Subsidiariamente, es improcedente que se entre a resolver sobre el fondo del asunto, sino que la hipotética anulación de la resolución conllevaría la retroacción de actuaciones a fin de que por el Tribunal...

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