STSJ Castilla y León 275/2015, 22 de Abril de 2015
Ponente | ANA SANCHO ARANZASTI |
ECLI | ES:TSJCL:2015:1684 |
Número de Recurso | 202/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 275/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00275/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 202/2015
Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 275/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 202/2015, interpuesto por DON Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 92/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, Luis Antonio, VITERBO INVERSIONES S.L., CAUDAL DE IBEAS S.L., VITERBO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMO la excepción de incompetencia de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, facultando a la parte actora para ejercitar sus pretensiones ante el orden jurisdiccional civil.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Ramón es dibujante y concertó en forma verbal con Luis Antonio, en fecha 1 de junio de 2012 un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización de dos viñetas semanales para su publicación en el periódico diario "el acueducto.com". Se desconoce el precio de cada viñeta. SEGUNDO.- El actor durante la vigencia del contrato han entregado semanalmente dos viñetas, los lunes y viernes, que eran publicados en el periódico referenciado. TERCERO.- El actor no figura en alta en el régimen general de seguridad social por cuenta de ninguna de las demandadas. CUARTO.- En fecha 19-07-2012 Luis Antonio ordenó el abono mediante transferencia bancaria de la cantidad de 270 #, en concepto de nómina junio 2012 Acueducto.com. QUINTO.- La sociedad Caudal de Ideas, S.L. consta dada de baja desde fecha 25-08-2012. La sociedad Viterbo Inversiones, S.L. consta dada de baja desde fecha 08-10-2013. SEXTO.- En fecha 22 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Ramón siendo impugnado por Luis Antonio Y LA ENTIDAD VITERBO INVERSIONES S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia el 12 de diciembre de 2014, autos sobre reclamación de cantidad número 92/2014 y por la que se declaraba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer sobre el fondo del asunto, remitiendo al demandante D. Ramón para el ejercicio de sus pretensiones ante la jurisdicción civil. Se alza este último en suplicación frente al fallo, impugnando los codemandados D. Luis Antonio y la empresa Viterbo Inversiones S.L.
El recurso de suplicación analizado, se formaliza a través de un único motivo, ex art. 193
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LRJS, instando el recurrente en su suplico sea anulada la sentencia recurrida, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto y se acuerde retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia para que se proceda resolver la pretensión ejercitada en demanda.
Pese a que como hemos indicado, el recurso se articula a través del motivo de suplicación que persigue la declaración de nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, esta Sala entiende que deben reconducirse los argumentos esgrimidos por el recurrente a través del motivo c) del art. 193 LRJS, pues en definitiva, sostiene aquél la existencia de relación laboral y por ende la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la litis.
Por ello, el objeto de la presente no es otro que analizar la infracción de los preceptos que se dicen conculcados ( art. 2.a) LRJS, art. 9.5 LOPJ, art. 1.1 ET y art. 24 CE ) para determinar su relación con el objeto debatido, que no es otro que la existencia o no de relación jurídico laboral y la determinación del orden jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada.
Dicho lo anterior, parte el recurrente de ciertos datos fácticos que se han de tomar en consideración para estimar acertados sus argumentos, y en concreto: la existencia de contrato verbal, la realización de un trabajo semanal con autonomía técnica, retribución fija, recepción por la empresa del trabajo encomendado y abono de la retribución pactada de forma periódica. Añade como indicios de la existencia de relación laboral la realización del trabajo contratado dentro del marco de la organización empresarial, a la que debía adaptarse aquél.
Los criterios expuestos en Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23.11.09 (Rec. 170/2009 ), reiterados posteriormente en STS 20 de julio de 2010 (Rec. 3344/2009 ) sientan las bases para fijar aquéllos aspectos que diferencian a una relación laboral de aquéllas otras de notas semejantes pero que difieren de aquélla. Así:
"1.- Las notas características de " ajenidad " y " dependencia " que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/ Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de...
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