STSJ Castilla y León 62/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:1644
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00062/2015

- N56820

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 45 3 2012 0000093

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000016 /2015

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. GONALPI SL

Representación D./Dª. CESAR GUTIERREZ MOLINER

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BURGOS

Representación D./Dª. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 62/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 16 / 2015

Fecha : 14/04/2015

Procedimiento ordinario 9/2012 del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 2 de Burgos.

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez En la Ciudad de Burgos, catorce de abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 16/2015 interpuesto contra la sentencia Nº 294/2014, de 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario nº 9/2012, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la mercantil GONALPI S.L. representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner y asistido por el Letrado Sr. González García y como apelado AYUNTAMIENTO DE BURGOS representada por el Procurador Sr. De Echevarrieta Herrera y asistido por el Letrado Sr. Martín Palacín.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. M. Encarnación Lucas Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 c uya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gonalpi, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de julio de 2011 y ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes. .."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la inicial parte demandada habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Gonalpi S. L. contra la desestimación por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente al Ayuntamiento de Burgos, por los daños sufridos como consecuencia de la improcedente denegación de la licencia urbanística y ambiental solicitada para la construcción de 28 viviendas, alojamiento hotelero, trasteros y sótanos para garaje en la parcela E-2- A del API 41.01 antiguo PPG 3, por importe de 3.917.979,54 euros.

La sentencia apelada desestima el recurso al considerar que no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por retraso en el otorgamiento de la licencia solicitada ya que "... si como el propio actor consideraba expresamente y defendió en vía administrativa y judicial, el mismo había obtenido la licencia por silencio positivo, gozaba de un verdadero acto administrativo con todos los efectos y eficacias favorables. La falta de certificado que, como se deduce con claridad del mismo párrafo, es un mero elemento probatorio, en nada impide la conclusión anterior. Dicho de otra forma, el actor era titular de los derechos y facultades que podrían concederse con la licencia expresa que se había solicitado; nada le es quitado, ni suspendido por el hecho de que no se le concediera el certificado solicitado. Tampoco impide esta conclusión el hecho de que el actor haya decidido en ese momento, con un criterio probablemente acertado de prudencia, no continuar con el proceso, porque eso es simplemente la decisión del mismo, pero lo cierto es que el actor consideró, y los tribunales le dieron la razón, que recibió la licencia por silencio positivo, por lo cual el hecho de no haber continuado con el proceso urbanístico hasta no recibir el certificado (que tampoco fue así puesto que esperó hasta el dictado de la licencia expresa) es una decisión propia, de la que puede hacer responsable a la administración...", y que, en todo caso, aunque se entendiera que ha existido retraso en la concesión de la licencia este no habría sido "indebido" dada "... la complejidad del proceso, la existencia aceptada por la actora de una tramitación paralela de licencia ambiental, la dificultad reconocida en la propia sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de interpretación de las normas aplicables (que probablemente fue una de las causas por las que la actora no pretendió ejercitar el derecho concedido por silencio positivo) y la existencia de subsanaciones, informes, solicitudes, etc. que justificarían las dudas y retraso" . Finalizando la sentencia afirmando que tampoco cabe apreciar responsabilidad patrimonial por la indebida denegación de la licencia urbanística y ambiental producida por el acto administrativo de 5 de marzo de 2008 -posteriormente anulado por el TSJ- ya que "... La denegación es posterior a la licencia otorgada por silencio positivo y por lo tanto, antes de la misma, pudo ejercitar los derechos y facultades que ella le concedía, sin que la denegación de licencia posterior tenga relación con ello. Una vez dictada, en tanto que la denegación es contraria al silencio positivo, la misma es nula conforme con el artículo 43.3 de la Ley 30/92 . Por lo tanto, tanto antes como después el recurrente era titular de los derechos y facultades que se le conceden con la misma, pero decidió no ejercitarlas, como digo por motivos de prudencia loables, pero en realidad ni la denegación del certificado ni la posterior denegación de licencia es causa de ningún retraso. A ello debe unírsele el hecho de que la indemnización solicitada no toma en cuenta ni como fecha inicial ni como final para determinar los perjuicios la de la denegación de la licencia ni la de la concesión final de la misma".

Por la parte apelante se impugna la sentencia de instancia sobre la base de considerar, primero, que la sentencia del TS citada en la misma no es aplicable al presente supuesto, que está acreditado que existe demora injustificada desde el día 12 de julio de 2005, en que la licencia le debió ser otorgada por silencio al haber transcurrido el plazo previsto para la resolución de su petición, hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que se emite el certificado acreditativo del silencio positivo producido en ejecución de la sentencia de esta Sala 22 de octubre de 2010 estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de la emisión del certificado acreditativo del silencio. Demora que no puede ser calificada de irrelevante por mor de los efectos del silencio positivo ya que ello vacía de contenido la normativa aplicable que reconoce como uno de los supuestos que dan derecho a indemnización la demora en el otorgamiento de las autorizaciones ( art. 35 d) del RDL 2/2008 ) y que configura estos supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración como supuestos de responsabilidad objetiva en los que es suficiente la existencia del retraso para que proceda la indemnización de los perjuicios causados, al no concurrir dolo, culpa o negligencia grave del perjudicado. Que además esta interpretación ignora que de nada sirve que se haya obtenido la licencia por silencio sino se dicta un acto expreso reconociendo su existencia pues la legislación obliga a acreditar el otorgamiento de la licencia urbanística para la autorización e inscripción de los documentos públicos de obra nueva en construcción o terminada, y que en el presente supuesto, la Administración denegó el certificado acreditativo del silencio, y que, en todo caso, y de acuerdo con lo declarado por el TS en la sentencia dictada en el recurso de casación en interés de Ley nº 45/2007, el 28 de enero de 2007 no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo las licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, lo que requiere que exista un acto expreso que declare la conformidad urbanística de la obra pretendida. Sostiene también que la sentencia alude genéricamente a la "... existencia de subsanaciones, informes, solicitudes, etc. que justificarían las dudas y retraso...", sin concretar estas ni estar amparadas por respaldo probatorio alguno.

En segundo lugar el recurso de apelación, en cuanto al no reconocimiento de responsabilidad patrimonial por denegación improcedente de la licencia solicitada, cuestiona que la sentencia de instancia no fundamente su decisión en la valoración de la existencia o no de márgenes razonables y razonados a la hora de la adopción de la decisión administrativa y que la denegación de la licencia, en este caso, es claramente improcedente, ya que el propio el Juzgador de primera instancia así lo declara al decir "... la denegación es contraria al...

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