STSJ Castilla y León 603/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:1588
Número de Recurso997/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución603/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00603/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101528

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GESVIR DESARROLLO, S.L.

LETRADO ANGEL SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 997/2013.

SENTENCIA NÚM. 603.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de junio de dos mil trece, que estimó parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil cinco e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "GESVIR DESARROLLO, S.L.", defendida por el Letrado don Ángel Suárez Corrons y representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia y «declarar totalmente contraria a Derecho (en lo que respecta al Acuerdo de liquidación aquí enjuiciado) la Resolución de fecha 26 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León por la que se acordaba estimar en parte (confirmando el Acuerdo de liquidación y anulando el Acuerdo sancionador que se señalarán a continuación) las reclamaciones n' NUM002 y NUM003 acumuladas, interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Castilla y León en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, del que resulta una cuota a ingresar de 16. 730 euros, así como contra el Acuerdo sancionador por el mencionado impuesto y periodo de cuantía inferior (ya anulado por la Resolución del citado Tribunal).» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la compañía mercantil demandante se impugna en sede judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiséis de junio de dos mil trece, que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil cinco e imposición de sanción tributaria. Apreciada en dicha resolución la impugnación sobre la sanción tributaria, la demandante pide la anulación del resto de la resolución, y con ella de las actuaciones de las que trae causa, por la existencia de errores aritméticos y por su discrepancia con la consideración de la compañía como una sociedad patrimonial en la redacción que era aplicable en el año fiscal, del artículo 61.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por reunir todos los requisitos precisos para ello. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo actuado en vía económico-administrativa, bien por carecer de trascendencia la existencia de errores aritméticos, caso de existir, bien, en lo que afecta al fondo del asunto, porque no se estaba ante una auténtica sociedad patrimonial, tal y como resulta de los hechos concurrentes en el presente caso, de los que infiere la voluntad de intervenir en el mercado inmobiliario.

  2. Como acaba de señalarse, la parte actora pide la declaración de nulidad de pleno derecho de lo actuado por la existencia de errores aritméticos que observa en las operaciones matemáticas desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la liquidación a ella girada. Tal planteamiento es incorrecto. En nuestro derecho las causas de nulidad radical o de pleno derecho en vía administrativa son, exclusivamente, las que como tales se recogen en los artículos 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ninguno de cuyos preceptos citan como causa de tal medida la existencia de errores aritméticos, como tampoco lo hace, para las causas de anulabilidad el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y no lo es porque la existencia de errores materiales o de hecho, o de los aritméticos, tiene su propio sistema de control, que se recoge en los artículos 105.2 de la repetida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 220 de la reiterada Ley General Tributaria vigente y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, sin que quepa una solución tan drástica como la querida por la actora -como tampoco, en vía judicial lo previenen los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -. Caso de existir tales defectos, lo que procede es subsanarlos o corregirlos.

    Y ello no tanto por aplicación de la vieja regla "de minimis non curat praetor", cuya invocación en derecho está muy limitada en nuestro ordenamiento según la STC 163/1986, de 17 diciembre - « lo cierto es que acerca de los derechos fundamentales no podríamos repetir la máxima de que de minimis non curat praetor, porque con apoyo en su condición de elementos objetivos del ordenamiento, dotados de importancia y protección máximas, ya ha dicho este Tribunal que nada de lo que concierna a los derechos fundamentales podrá considerarse nunca ajeno a su competencia ni a su atención ( STC 26/1981, fundamento jurídico 14 y STC 7/1983, fundamento jurídico 1.°)»-, cuanto por la desproporción del resultado frente a la supuesta incorrección habida. Más problemático, aún, es el caso de autos, donde como con atinada observación expresa la Abogacía del Estado, los errores invocados por la actora lo son en su favor y ello impide reconocerle acción

    - "legitimación"- para impugnar lo que le favorece en vía judicial. Efectivamente, ya el derecho histórico exigía en los contendientes el 'daño del pleito cuando fuere dado juicio contra ellos al se tuvieren por agraviados' como requisito indispensable para que 'puedan tomar el alzada' (Partida Tercera, Título XXIII, Leyes 2ª y 4ª), como lo sigue diciendo la legislación vigente, cuando el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para recurrir la existencia de una decisión que la misma afecte desfavorablemente a quien litigue. El derecho no legitima para pedir en contra de quien actúa como demandante. De ahí que deba, como se hace, desestimarse la...

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