STSJ Castilla y León 69/2015, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha27 Marzo 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 69/2015

Fecha Sentencia : 27/03/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 68 / 2014

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Recurso contencioso-administrativo núm. 68/2014, interpuesto por don David, representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado don Luis Felipe Fernández Sánchez, contra la resolución de 11 de febrero de 2014 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 17 de septiembre de 2013 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila (expediente NUM000 ) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que es titular don David (N.I.F.: NUM001 ).

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 19 de junio de 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, declarando contrarias a derecho y revocando o anulando las resoluciones impugnadas y el procedimiento administrativo seguido al efecto, declarando la inexistencia o improcedencia de la supuesta retirada o pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir y de la pérdida total de puntos que se pretende por la Administración y el mantenimiento de la vigencia de la autorización administrativa para conducir del recurrente, se condene a la administración a estar y pasar por todo ello y a la adopción de las medidas precisas para la corrección de lo indebidamente actuado en los registros y archivos procedentes, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado que contestó mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, interesando la desestimación del recurso, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones por lo que quedó el recurso concluso para sentencia; habiéndose señalado el día 26 de marzo de 2015 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 11 de febrero de 2014 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 17 de septiembre de 2013 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila (expediente NUM000 ) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular don David (N.I.F.: NUM001 ), así como esta resolución.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza la parte demandante, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-No es cierto que las resoluciones sancionadoras dictadas hayan adquirido firmeza.

2.-Hasta el momento en que se le notificó, el 3 de julio de 2013, el acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización para conducir, ningún conocimiento personal ha tenido el actor de que se hubiera dictado previamente ninguna de las tres resoluciones sancionadoras por las que supuestamente se le ha sancionado, Entre ellas tampoco de las supuestas pérdidas de puntos con las que habría sido sancionado. Ninguna de estas tres resoluciones ha sido notificada personalmente; ni tampoco se ha producido una notificación en debida forma por ningún otro medio en ninguno de los procedimientos sancionadores. Los intentos de notificación no pueden tener eficacia alguna por no cumplir los requisitos legalmente exigibles:

La resolución administrativa dictada en el expediente NUM002 lo habría sido por edictos.

La del expediente NUM003 lo ha sido a una persona en un domicilio erróneo que no coincidía con el designado por el demandante al hacer las alegaciones frente a la denuncia cursada.

En el expediente NUM004 tan sólo aparece un boletín de denuncia, sin ninguna actuación posterior.

3.-El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 4 de junio de 2009, establece que la pérdida de puntos del permiso de conducir aparejada a una infracción tiene naturaleza sancionadora. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de fechas 13 de septiembre de 2013 y 16 de abril de 2010 . Esta Sala, en relación con el procedimiento para la pérdida del permiso por pérdida total de los puntos del mismo, manifiesta que ha de comprobarse si las resoluciones sancionadoras dictadas en los expedientes son firmes y si la suma de la pérdida parcial de puntos impuesta en cada una arroja la suma total de 12 puntos. Estamos en presencia de una sanción, un procedimiento sancionador.

4.-Se produce nulidad por falta de concreción de las resoluciones sancionadoras en la fecha de constatación de la pérdida total de los puntos de la autorización administrativa para conducir y del carácter de las sanciones supuestamente impuestas. La fecha de constatación de la pérdida de los puntos por parte de la Administración no aparece. Esto genera una situación de nulidad de todo lo actuado en el expediente, con vulneración de los artículos 62.1, letras e ) o g ), 63 y demás concordantes de la Ley 30/92 ; máxime cuando la concreción de dicha fecha es la que permite precisar si puede haber existido prescripción o caducidad. Tampoco se indica el carácter de las sanciones, si son leves, graves o muy graves, fundamental para el cómputo de los plazos de prescripción.

5.-Se produce nulidad por no indicación en el acuerdo de inicio del expediente de los plazos de caducidad o máximos para resolver el procedimiento. La normativa legal exige que el acuerdo de inicio del expediente administrativo indique los plazos de caducidad aplicables o plazos máximos para resolver ( artículos 42.4 y 44.2 de la Ley 30/92 . Tampoco se indica en ningún momento posterior, anterior a la resolución, y deriva, combinada con la falta del dato anterior que permitiría el comienzo del cómputo del plazo de caducidad, en la nulidad del expediente administrativo por vulneración de los preceptos 62.1 e) o g) de la Ley 30/92.

6.-Se produce prescripción por falta de incoación del expediente en los plazos legalmente procedentes. La pérdida total de puntos del recurrente se habría producido en virtud de tres resoluciones sancionadoras. Si la última de estas resoluciones sancionadoras es de fecha 2 de diciembre de 2011, a la fechadel acuerdo de inicio del expediente para la retirada del permiso han transcurrido con creces los plazos de prescripción de las infracciones graves y muy graves y para las sanciones no consistentes en multa pecuniaria. En concreto, de la regulación del artículo 35 del Reglamento General de Conductores resulta un plazo de seis meses para la declaración de pérdida de vigencia del permiso.

7.- Concurre la falta de firmeza, eficacia y garantías de las resoluciones administrativas que supuestamente proceden o acuerdan la retirada parcial de puntos del permiso de conducir; concurriendo caducidad y prescripción.

Ninguna de las tres resoluciones han adquirido firmeza, ni son eficaces, ni han sido notificadas debidamente.

En ninguno de los tres expedientes existe notificación personal, y en uno de ellos ni siquiera se ha dictado resolución sancionadora alguna, ni hay más actuación en el expediente que un boletín de denuncia de fecha 2 de diciembre de 2011.

En ninguno de los tres expedientes el procedimiento de notificación de la resolución ha sido debidamente realizado.

En el expediente NUM002 los intentos de notificación de la resolución sancionadora no son válidos, por cuanto que los intentos de notificación se realizan en el domicilio de la CALLE000 NUM005 NUM006 NUM005, precisando que está ausente de reparto y señalando dos días en que se habría intentado la notificación, pero sin concretar el horario en que esos intentos han tenido lugar. Don David, a fechas 8 y 10 de enero de 2007, no residía en dicho domicilio, sino en la CALLE001, donde estaba empadronado; por lo que el lugar donde se intenta la notificación personal no es adecuado. Además, al no indicarse el horario en que se realizan los intentos de notificación, no se puede comprobar si realmente se cumple la ley y si los intentos se produjeron en distinto horario o no. En la notificación edictal no se expresa debidamente el nombre y apellidos del supuesto infractor.

En el expediente NUM003 se formularon alegaciones por escrito presentado el día 7 de junio de 2007; en el mismo se indicaba expresamente como domicilio a efectos de notificación el de la CALLE002 5, portal NUM007, NUM008, de Ávila, donde residía en aquel momento. No se realizó intento alguno de notificación personal en dicho domicilio y, menos aún,...

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