STSJ Cataluña 87/2015, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Febrero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 714/2011

Parte actora: D. Lorena

Parte demandada: ISS HIGIENE AMBIENTAL 3 D, SA y DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

SENTENCIA nº 87/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En Barcelona, a tres de febrero de dos mil quince.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 714/2011, interpuesto por Dª . Lorena representada por el Procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera y asistida por el Letrado D. Manuel Dopazo Zorelle, contra la demandada ISS HIGIENE AMBIENTAL 3 D, SA, representada por el Procurador D. Carlos González Recio y asistida por la letrada Dª Ana Alós Ramos y contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma la letrada de la Generalitat Dª Matilde Quiñoa Cánovas.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Ernesto Huguet Fornaguera, Procurador de los Tribunales y de Doña Lorena se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso ante el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya por los daños derivados de las desinsectaciones practicadas en las instalaciones de los Servicios Educativos de Badalona realizadas por la empresa CIAPEDA SL y en reclamación de 291.753,43 euros. Posteriormente con fecha 16 de octubre de 2012, por resolución de la Secretaría General del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña se resolvió "Desestimar por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Señora Lorena, por los daños que manifiesta haber sufrido como consecuencia de unas desinsectaciones en los servicios educativos de Badalona que realizaron los años 1996 y 1997. "

La actora en su demanda hace referencia a que a otros funcionarios (Sras. Elisabeth, Macarena, Santiaga y Ana ) por los mismos hechos se les reconoció unas indemnizaciones por los daños causados por la Administración con ocasión de su prestación de servicios en el Centro Educativo de Badalona sito en la Avda. Marqués del Montroig nº 58. Destaca que la demandante era funcionaria docente cuerpo de maestros y prestó sus servicios en la sede social de los Servicios Educativos de Badalona sito en la avenida Marqués de Montroig número 58 de Badalona durante los cursos 1995/96, 1996/97 y 1997/98. Señala que entre el 24 abril 1996 y el 24 octubre 1997, se realizaron diversas desinsectaciones, hasta un total de ocho en dichas instalaciones por la empresa CIAPE DD S.L. (en la actualidad ISS Higiene Ambiental 3D S.A.) contratada por el Departament d'Educació con esta finalidad, aplicando el producto Ector emulsionante, y con el objeto, de erradicar una plaga de escarabajos, mediante tratamientos periódicos. El 12 noviembre 1997, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ordenó la paralización inmediata de las tareas que se desarrollaban en los Servicios Educativos, por considerar que los trabajadores referían graves problemas de salud en relación con su puesto de trabajo en el Centro, es decir, presentaban sintomatología compatible con una sobreexposición a organofosforados. En el Acta de infracción NUM000 de la citada Inspección se concluye que la actora fue entre otras una de las trabajadoras afectadas. El 8 junio 2009 se solicitó la apertura del expediente de averiguación de las causas que dieron lugar a lesiones, con el fin de determinar que las lesiones y secuelas que padece la demandante traen causa directa del accidente que sufrió entre los años 1996 y 1997 a consecuencia de la exposición de pesticidas en acto de servicio. Hace a continuación referencia a la Propuesta de Resolución de averiguación de causas de 7 octubre 2009, y a la Resolución de 14 diciembre 2009, del Director de los Servicios Territoriales en Barcelona -Comarca que declaró a la demandante en situación de jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de servicio en grado de absoluta con fecha de efectos 31 diciembre 2009. Se remite a los informes del Doctor Armengol del ICAM, de la señora Julia, técnica en medicina del trabajo, y de la doctora Sandra del Centre de Salut Laboral de la Generalitat de Cataluña. También pone de relieve los informes del doctor Apolonia, psiquiatra, del doctor Fátima, que diagnóstica un síndrome de fatiga crónica, y de la doctora Montserrat .

Destaca que el 12 julio 2010, interpuso una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de 291.753,43 euros por los daños sufridos a consecuencia de las desinsectaciones practicadas y alude a la tramitación administrativa del expediente del procedimiento de responsabilidad patrimonial y a la desestimación tácita de la reclamación solicitada. Subraya que la Administración demandada con posterioridad a la admisión a trámite de la reclamación, ha conferido traslado de la misma tanto a la aseguradora como al contratista para que formulen alegaciones al respecto y que sin embargo no se ha llegado a practicar el trámite de audiencia a la actora, por lo que la actividad de la parte en el referido expediente administrativo se contrae exclusivamente a la presentación de la reclamación y a un posterior escrito de presentación de documentación. Hace continuación referencia a la normativa legal aplicable y al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración y subraya respecto al plazo de prescripción que en el presente supuesto el plazo de una año debe ser computado desde la fecha en la que se determine el alcance de las secuelas, habida cuenta que se trata de daños de carácter físico y psíquico a la persona y que los mismos no poseen curación. Y por ello los daños producidos a la actora deben calificarse a efectos de la determinación de secuelas como daños continuados. La actora padece enfermedades excepcionales e imprevisibles. No existe posibilidad de auténtica curación, ni posibilidad de determinación del alcance de las secuelas. La Resolución de Jubilación reconoce el carácter irreversible y crónico de las patologías que padece la demandante. En conclusión sostiene que la imposibilidad de curación de las enfermedades, la imposibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y la naturaleza excepcional de la enfermedad, implican en este caso, que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, puede ejercitase en cualquier momento, por no hallarse las secuelas todavía estabilizadas. En todo caso entiende que podría fijarse como díes a quo la fecha de la Resolución de Jubilación de 14 diciembre 2009, por lo que habiéndose presentado la reclamación patrimonial dentro del año, el12 julio de 2010, la acción ejercitada lo ha sido en plazo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJCA .

Mantiene la efectiva realidad de los daños y perjuicios ocasionados y que éstos son evaluables económicamente e individualizables en relación con la actora y que además se da una relación entre la exposición al producto Ector emulsionable y el SHQM que padece la demandante y que esta relación es directa. Añade a mayor abundamiento que mediante resolución del Cap del Servei d'Atenció a les Persones del Barcelonés del Departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Cataluña de 16 septiembre 2010, se reconoció a la demandante un grado de disminución del 50% como consecuencia de la totalidad de las patologías que padece y cuya etiología según el resumen del dictamen Técnico Facultativo del Grado de Disminución, es tóxica. La sustancia empleada en la desinsectación es nociva. La demandante se encontraba destinada en los Servicios Educativos de Badalona en las fechas de aplicación del tratamiento de desinsectación y a excepción del 20 diciembre 1996, fue a trabajar todos los días en que se realizaron las desinsectaciones. Existe pues una relación de causalidad. Recuerda el mecanismo de intoxicación a pequeñas dosis clínicas, y se refiere a la evolución de la patología y destaca que no se ha producido una fuerza mayor. Alude a la compatibilidad entre prestaciones económicas, y desglosa la indemnización que solicita por los daños y...

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