STSJ Cataluña 103/2015, 6 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Febrero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 236/2013

Parte actora: Jose Luis

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT)

SENTENCIA nº 103/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu y Furest, y asistido por la Letrada Dña. M.ª Desamparados Sastre Casabó, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS (GENERALITAT), actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 4 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución, de 9 de abril de 2013, dictada por la Dirección General de Administración Local de la Generalidad de Cataluña que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de 12 de febrero anterior, adoptado por el Tribunal Calificador en el proceso selectivo para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención, de la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal (convocatoria 203), referente a la prueba de lengua catalana.

El demandante manifiesta que impugna indirectamente la Base nº 7 de la Convocatoria en lo relativo a la prueba de la lengua catalana que rige el proceso selectivo de autos (Orden GRI/88/2012, de 27 de marzo).

La base que, indirectamente impugna la demandante, establece una prueba de carácter obligatorio y eliminatorio para la acreditación del conocimiento de la lengua catalana, tanto oral como escrito, en el grado adecuado para el ejercicio de las funciones propias de las plazas objeto de convocatoria. Señala que las bases indican que el nivel de exigencia de la lengua catalana es el C, pero ni siquiera hacen mención ni se remiten a la legislación que lo regula (en referencia al Decreto 152/01, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos del catalán).

En relación con el desarrollo de la convocatoria y su resultado, sostiene que el Tribunal calificador no se ha ajustado a las bases de la convocatoria (pues el examen escrito en una redacción de 180 palabras, frente a las 200 que exigían las bases) y que en la corrección del examen se han aplicado unos criterios (un dossier) de los que no se había tenido conocimiento previo a la realización de la prueba sino en vía de recurso jurisdiccional al haberse aportado como complemento de expediente administrativo (folios 22 a 44 de la ComplementoEA).

Por otra parte, los criterios aprobados por el Tribunal calificador se apartan y cambian la estructura y porcentajes de la prueba en la oposición frente a lo establecido en la regulación del Nivel C en el Decreto 152/2001, exigiendo unos mínimos en la parte de gramática y vocabulario, con carácter eliminatorio, que no exige el Nivel C del Decreto.

Considera que si se hubiesen aplicado los criterios establecidos en el Decreto 152/2001, el recurrente hubiera superado la prueba (pues, se suprime el ejercicio de comprensión lectora que sí exigen las bases y el Decreto 152/2001; en el ejercicio de gramática y vocabulario no existe ningún mínimo, solo se valora un 25% de modo que no superar el 12,5% no tendría carácter eliminatorio y en el área 3 debería valer un 25% y no un 30%, lo que hubiera permitido obtener la máxima puntuación en el ejercicio expresión oral). Es decir, que se articulan unos porcentajes mínimos (de los que nada dicen las bases) y se modifican los porcentajes de exigencia, criterios distintos a los establecido en el Decreto 152/2001. Por ello, entiende que no se ha cumplido con la base 7ª de la convocatoria en perjuicio del opositor y que, aun así, el recurrente obtuvo 58 puntos sobre 100 y, de haberse adoptado un criterio proporcional, hubiera comportado superar la prueba de conocimiento de la lengua catalana. Finalmente, entiende que los criterios aplicados no garantizan la proporcionalidad.

Aduce que la respuesta a la pregunta 6 era correcta y válida lingüísticamente y utilizada comúnmente en la Comunidad Valenciana aunque no conste en el diccionario. En relación con las preguntas 1, 2 y 5 considera que son correctas, porque el derivado es correcto y que el Tribunal calificador las consideró incorrectas porque faltaba un acento, criterio este que es restrictivo y que no consta ni en las bases ni en Decreto 152/2001, sin que se advirtiera a los opositores previamente a la realización del examen (y en la Comunidad Valenciana se da por válida la respuesta si el derivado es correcto, aunque le falte un acento a la respuesta, porque la finalidad es demostrar un conocimiento del derivado, lo que ha quedado demostrado en el caso de autos).

Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la Resolución impugnada, por incumplir tanto las Bases de la Convocatoria como el Nivel C de la lengua catalana, según Decreto 152/2001, acordando en su lugar la calificación de Apto del recurrente en la prueba de lengua catalana. Y en segundo lugar que se deje sin efecto y anule la Base 7ª, segunda prueba de la convocatoria por incumplimiento de la normativa vigente referente al Nivel C, del Decreto 152/2001, de la lengua catalana y por inconstitucional, dejando sin efecto y anulando el presente proceso selectivo. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración se opone al recurso, alegando que el actor no impugnó las bases de la convocatoria ni la composición del Tribunal Calificador. Además, solicita la inadmisión de la petición de impugnación indirecta de las bases porque no fue cuestionada previamente en vía administrativa (desviación procesal); por otra parte mantiene que el Tribunal Supremo ha declarado conforme a Derecho la exigencia del conocimiento de la lengua catalana en convocatorias anteriores. Y en cuanto a la prueba del conocimiento de la lengua, la redacción de la base no deja lugar a confusión porque una cosa es tener el nivel C y otra distinta acreditar un conocimiento de la lengua suficiente para desempeñar las tareas que han de llevar a cabo los seleccionados, en el puesto convocado, por lo que no puede hacerse la comparativa que hace el recurrente sobre tiempo y contenidos evaluables en ambas pruebas. Afirma que las pruebas descritas en la base 7ª no son comparables con las pruebas que hay que superar para obtener el certificado del nivel de suficiencia de catalán. En cuanto a los criterios de corrección se aprobaron en fecha 12 de febrero de 2013 (acta nº NUM000 ) y se aplicaron a todos los aspirantes que se hallaban en la misma situación que el actor, es decir, aquellos que no tenían el certificado de suficiencia de catalán Nivel C. Además, el actor ni siquiera llegó a la puntuación total mínima de 70 puntos (obtuvo 58), y no superó la puntuación mínima exigida en el área 2, por lo que la calificación de no apto obtenida por el actor ha sido consecuencia de lo establecido en las Bases de la convocatoria. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

La primera cuestión que hemos de examinar es la impugnación indirecta de la Base 7ª de la convocatoria. Y para ello hemos de tener presente la naturaleza jurídica de las convocatorias que no son disposiciones generales sino actos administrativos plurales por cuanto carece de naturaleza normativa, su eficacia se agota con la resolución del proceso selectivo que regula y no pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aunque las bases puedan reproducirse en convocatorias posteriores o sean transcripción literal de otras anteriores. De ahí que no quepa una impugnación indirecta de las bases sin perjuicio de que puedan articularse motivos de nulidad de pleno Derecho aunque se hayan consentido las mismas. Por lo demás y sin perjuicio de la diferencia entre motivos y cuestiones nuevas, en la vía administrativa el recurrente no impugnó indirectamente la base en cuestión.

Por último, cabe tener en cuenta que la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de la lengua catalana en este tipo de procesos selectivos (acceso de funcionarios de...

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