STSJ Islas Baleares 311/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2015:385
Número de Recurso172/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución311/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00311 /2015

SENTENCIA Nº 311

En Palma de Mallorca a 30 de Abril del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 172/2014 seguido a instancia de la entidad UPA, S.A., representada por el Procurador Sr. D. José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Letrado Sr. D. Josep Meliá Ques contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS defendida por la Letrado de la Comunidad Autónoma Sra. Dª. María Antonia Juliá Pou.

Es objeto de impugnación en autos la Resolución dictada por la Directora General de Turismo de 26 de febrero de 2014 que ratifica el oficio de la jefa de Departamento de Ordenación y Planificación Turística de la Consellería de Turisme de 3 de diciembre de 2013 que asevera que el camping Club San Pedro carece de autorización turística.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 10 de abril de 2014 el que tras requerimiento se subsanación se admitió a trámite el 22 de mayo de 2014 ordenándose la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Nicolau Rullán formalizó la demanda en fecha 29 de julio de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia, en que estimando el recurso, se anulara el acto administrativo, declarando la plena efectividad y vigencia de la autorización turística de apertura otorgada del camping de 1991. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO

La Sra. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 7 de noviembre de 2014 y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en virtud de alguno de los dos motivos de inadmisibilidad expuestos o, subsidiariamente, se desestimara íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la entidad UPA, SA, y se declarara ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada que ha sido señalada en el hecho segundo de esta contestación a la demanda; todo ello sin perjuicio de imponer las costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 21 de noviembre de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 27 de noviembre de 2014 y lo mismo hizo la parte demandada en fecha 3 de febrero de 2015.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Del expediente administrativo aportado es menester hacer una detallada exposición en torno a los datos ocurridos en el debate:

  1. - El Camping Club San Pedro sito en la Colonia de Sant Pere obtuvo el 21 de agosto de 1991 autorización de apertura para una capacidad de 500 plazas y 177 parcelas disponiendo de 126 bungalows de madera. Entre las fechas 4 de abril y 3 de marzo de 1999 a petición de la titularidad la Consellería de Turismo aceptó la sustitución de bungalows de madera por otros de cemento prefabricados. Finalmente se abrió un procedimiento sancionador por la Consellería de Turismo que terminó en resolución de 11 de abril de 2003 en la que el Consell de govern impuso a la hoy recurrente una sanción de 60.000 euros y la accesoria de clausura definitiva del establecimiento como responsable de una falta muy grave, la transformación de las 177 parcelas autorizadas en 90 casetas de hormigón prefabricado sin la preceptiva autorización de la Consellería de Turismo . Después de sucesivas comprobaciones por parte del servicio de inspección que confirmaron que el establecimiento dio cumplimiento a la sanción y como fuere y atendiendo a las particulares circunstancias del caso y a la normativa distinta que podía ser aplicada, el Consell de Govern en sesión de 30 de abril de 2004 revocó la sanción accesoria de clausura definitiva del establecimiento.

  2. - Ello motivó que la parte presentara el 21 de junio de 2004 expediente de legalización para la adecuación del Camping con proyecto técnico visado por el COIB con nº 1/5051//04 en la que la propiedad redujo el número de plazas, de 500 autorizadas a 360, la reducción de parcelas de 177 a 116, la reducción de bungalows de 126 autorizados a 88 y la reducción de tiendas de campaña de 62 a 28.

  3. - Finalmente la Consellería de Turisme dictó Resolución el 20 de septiembre de 2005 en el que denegó la autorización de apertura del establecimiento denominado Camping San pedro 1ª categoría con una capacidad de 110 parcelas y 355 plazas sito en la Colonia de Sant Pere y revocó la autorización previa de adecuación a la normativa vigente con reducción de 500 a 355 plazas de las cuales existían 6 unidades destinadas a personal y de 177 a 110 parcelas concedida al Camping Club Sant Pedro. Esta resolución que fue recurrida en reposición en su día y confirmada por el Conseller de Turisme en Resolución de 2 de noviembre de 2005, fue objeto de impugnación ante la Sala que dictó Sentencia nº 64/2010 de 29 de enero que desestimó el recurso contencioso y confirmó el acto recurrido.

En esa sentencia se dice:

"SEGUNDO

El recurso contencioso no ha de prosperar.

La autorización previa constituye un mecanismo de que dispone la administración que viene regulado en el artículo 48 de la Ley 2/1999 general de turismo de les Illes Balears mediante la cual se constata que el proyecto que se quiere poner en marcha se ajusta a la legalidad normativa sectorial de turismo, todo ello en una actividad de control de la calidad de la oferta turística y una búsqueda de armonización y preservación de esa actividad en el medio ambiente. Sin embargo, esas autorizaciones no eximen en ningún caso de la necesidad de obtención del resto de autorizaciones, permisos y licencias que establece el ordenamiento jurídico. En este sentido el artículo 9 del Decreto 13/1986 de 13 de febrero de aprobación de la nueva ordenación de los campamentos de turismo en las Islas Baleares, aplicable a tenor de la fecha de los hechos, determina que todos los campamentos de turismo han de cumplir la legislación y la reglamentación del suelo y ordenación urbana. Por su parte el artículo 48-1 de la Ley 2/1999 dispone que: "Deberán obtener autorización turística previa, con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras, en los casos en que ésta sea precisa: a) Las construcciones de nueva planta. b) Las ampliaciones. c) Los cambios de uso. d) Las reformas." Y ello además es acorde con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 60/1989 de 22 mayo regulador del procedimiento para expedición de autorizaciones previas.

En el presente caso nos encontramos ante un expediente que pretende la obtención de la solicitud de autorización de apertura del establecimiento denominado Camping Club San Pedro CTPM 9 1ª categoría con capacidad para 110 parcelas y 355 plazas. La primera consecuencia de esa pretensión es que las autorizaciones turísticas para el ejercicio de esa actividad que había tenido con anterioridad ese establecimiento, habían perdido toda su eficacia, pues quedaron extinguidas en virtud de la sanción impuesta por la Consellería de Turismo y ello a pesar de la revocación de la clausura definitiva del establecimiento acordada por el Consell de Goven de Govern de 30 de abril de 2004. En definitiva, como la parte hoy recurrente no obtuvo las autorizaciones turísticas correspondientes para la ejecución de las instalaciones en el seno de aquel establecimiento, o bien, no se sujetó a lo en ellas estipulado, fue en su día sancionada por la Consellería demandada y perdió la autorización de apertura que en su día le había concedido. Ahora bien, como el Consell de Govern revocó la orden de clausura del establecimiento la situación en la que quedaba el camping, esto es, con posibilidad de poder ejercer su actividad, exigía ineludiblemente obtener nuevamente los permisos de apertura a conceder por esa Consellería de Turismo.

Es precisamente en la resolución que le deniega esa autorización que ahora estamos analizando. En dicha resolución la Consellería demandada entiende que para conceder la autorización de apertura la parte ha de poder demostrar que las instalaciones y obras ejecutadas en ese establecimiento son conformes a normativa urbanística, y ello pasa por aportar la correspondiente licencia urbanística. Y precisamente el modo de considerar legalizadas esas instalaciones es lo que ahora cuestiona la parte, porque en un principio la Consellería demandada en una interpretación muy favorable de lo que establece el artículo 10, apartado c) del Decreto 60/1989 de 22 de mayo regulador del procedimiento para la obtención de autorización previa, le ofreció una triple posibilidad, a saber, o bien aportar la correspondiente licencia municipal, o bien la validación del proyecto turístico por parte del Ayuntamiento, o bien documento expedido por el Ayuntamiento de que el proyecto que supone el establecimiento de camping, con los bungalows sustituídos no precisaban licencia. La parte optó por aportar un documento del Ayuntamiento en el que según indicaba consideraba que estaba eximida de la obligación de obtener licencia por los bungalows sustituídos. Finalmente y a la vista de...

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