STSJ Andalucía 86/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:1350
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 72/2014, interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 14 de marzo de 2012 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el requerimiento previo formulado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía frente a la Resolución de 2 de febrero de 2012 del Director de la Administración nº 11/01 en Cádiz por la que se acordaba tramitar de oficio la alta y la baja de oficio de la trabajadora Dña. María Teresa en la empresa CCC 11111312311 Junta de Andalucía con fechas 1-12-2007 a 30-6-2009.

SEGUNDO

El día 22 de mayo de 2012 se interpuso por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía recurso contencioso- administrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cádiz. Tras su admisión a trámite, se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó, interesando el dictado de Sentencia que revoque la Resolución impugnada; subsidiariamente, y para el caso de que se considere fraudulento el contrato administrativo correspondiente al expediente NUM000 pero no así el correspondiente al expediente de contratación NUM001, que revoque parcialmente el acto administrativo impugnado para excluir del periodo del alta de oficio acordado por la TGSS del 21 de marzo de 2009 al 29 de marzo de 2009, por no haber prestado servicio alguno a la Administración autonómica, y del 30 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2009, por haber prestado servicios conforme a un contrato válidamente celebrado con la Administración autonómica; y con el mismo carácter, y con independencia de la calificación que merezcan cualquiera de los referidos contratos, que revoque parcialmente el acto administrativo impugnado toda vez que la acción para otorgar el alta de oficio estaba prescrita para los periodos anteriores al 10 de febrero de 2006, o, a lo sumo, al 8 de febrero de 2008. De la demanda se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso, y asumida por esta Sala la competencia para conocer del mismo, se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos pendientes del dictado de Sentencia tras el trámite de alegaciones conferido a las partes en relación con la diligencia final acordada por esta Sala.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de marzo de 2012 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del requerimiento previo formulado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía frente a la Resolución de 2 de febrero de 2012 del Director de la Administración nº 11/01 en Cádiz por la que se acordaba tramitar de oficio la alta y la baja de oficio de la trabajadora Dña. María Teresa en la empresa CCC 11111312311 Junta de Andalucía con fechas 1-12-2007 a 30-6-2009.

SEGUNDO

Las pretensiones deducidas en la demanda se fundamentan en síntesis en los siguientes argumentos: A) Nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados al no haberle precedido la tramitación de un procedimiento con fases de alegaciones o prueba en contra de lo dispuesto en los artículos

13.4 LGSS, 26 del Reglamento aprobado por RD 84/1996 y 7 de la Ley 42/1997, siendo en este proceso judicial cuando se ha tomado conocimiento de la actuación inspectora que dio lugar al dictado de aquéllos; estando previstos los referidos trámites en la Ley 30/1992, que resulta de aplicación según lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo quinta LGSS ; B) Inexistencia de relación laboral. Mantiene la actora que la relación mantenida con la Sra. María Teresa entre diciembre de 2007 y el 20 de marzo de 2009 no puede ser calificada como laboral, pues le dieron cobertura dos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica concertados al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que determina la inaplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores según su artículo 1.3.a ), sin que pueda confundirse lo que es un mero seguimiento de la ejecución de dicho contrato a través del Director de los Trabajos -a lo que obligan sus propios pliegos- con el sometimiento a órdenes diarias de trabajo que es lo que definiría una relación laboral. C) El último contrato suscrito de 30 de marzo de 2009, de servicios de carácter menor, lo fue al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público, lo que determina la inaplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores según su artículo 1.3.a ), teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 30/2007 redefine el contrato de servicio en el seno de las Administraciones Públicas dando cabida a la contratación de profesionales por parte de éstas para la prestación de una mera actividad; de modo que aquélla contratación no encubre ninguna relación laboral, teniendo en cuenta que no hay dato que indique que los objetos de las prestaciones llevadas a cabo se haya apartados de los previstos en contrato, que el uso de material propio de la Administración no es relevante pues se ajusta al Pliego de Prescripciones Técnicas en que se pacta como lugar preferente para la prestación de servicios la propia Delegación Provincial de Medio Ambiente, y que el dato de la dependencia no se desprende del mínimo control o supervisión por la contratante previsto en el artículo 41 de la Ley de Contratos del Sector Público . D) Con invocación de lo previsto en los artículos 10 y 277.4 de la Ley 30/2007 se insiste en que no pueden calificarse como laborales los contratos administrativos suscritos al amparo de esa Ley por el mero hecho de que se persiga la prestación de una actividad, añadiendo que no es posible la laboralización de estos contratos aun cuando concurriera -que no es nuestro caso- la inserción de los contratistas en el ámbito organizativo de la Administración y se aprecie con ello las notas de dependencia y ajenidad. E) Se alega con carácter subsidiario: que partiendo de la fecha de notificación del acta inspectora (16-2-2012) y del periodo de prescripción de cuatro años previsto en los artículos 21 LGSS y 7 RD 928/1998, el alta de oficio sólo podría remontarse al 16 de febrero de 2008, no a periodos anteriores como hace la TGSS; y que no procede el alta de oficio para el periodo del 21 al 29 de marzo de 2009 dado que durante el mismo la Sra. María Teresa no mantuvo relación jurídica alguna con la actora. La defensa de la Administración opone al primer argumento impugnatorio que se ha seguido el procedimiento previsto en los artículos 13.4 LGSS y 29.1.3º del Reglamento aprobado por RD 84/1996, añadiendo que el hecho de que el asunto esté pendiente de la Jurisdicción social no impide a la TGSS adoptar la resolución que se impugna a tenor de lo previsto en el artículo 6.3 del RD 928/1998 . Respecto a la omisión del trámite de audiencia y prueba e indefensión que se dice producida por tal motivo, responde que no se dice de contrario qué alegaciones se ha visto privado de efectuar en el trámite de audiencia que no pudiera oponer a la resolución que pone fin al procedimiento, teniendo en cuenta además que hizo uso del trámite de alegaciones ante la Inspección y del requerimiento previo ante la TGSS en los que planteó cuantas alegaciones tuvo por conveniente. En lo referente a la alegada inexistencia de relación laboral contesta que esta Jurisdicción no debe entrar a conocer de la misma al estar dicha cuestión pendiente de sustanciarse ante la Social. Y sobre la prescripción invocada de contrario razona que la prevista en el artículo 21 LGSS no es aplicable ante un acto de alta de oficio como el que aquí nos ocupa, que debe responder a la realidad, ello sin perjuicio de que los consecuentes derechos, prestaciones u obligaciones que se deriven de dicha actuación sí se hallan sometidos a los plazos de prescripción aplicables en cada caso.

TERCERO

Al óbice procedimental expuesto en el primer motivo de impugnación debe oponerse que, además de que la normativa sobre Seguridad Social invocada no prevé explícitamente el trámite que se afirma preterido, es incuestionable que ninguna indefensión se causa a la parte actora por la ausencia del mismo...

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