SAP Zaragoza 158/2015, 13 de Abril de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:797
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00158/2015

SENTENCIA núm. 158/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Trece de Abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 124/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 74/2015, en los que aparece como parte apelante, ADARME ACTIVIDADES, S.L, DOFOID ORO E INVERSION, S.L., ESTUDIO Y SEGURIDAD GARIO, S.L., y Gines representados por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SALVADOR ORTEGA, y como parte apeladaadherida, DOFOID ASSOCIATS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por el Letrado D. DAVID HUERTAS LLORT, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de Octubre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil DOFOID ASSOCIATS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA PILAR ARTERO FERNANDO y asistida del Letrado D. DAVID HUERTAS LLORT, contra las mercantiles ADARME ACTIVIDADES, SL, DOFOID ORO E INVERSIÓN, SL, ESTUDIO Y SEGURIDAD GARlO, SL y D. Gines representados por el Procurador de los Tribunales D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. JAVIER SALVADOR ORTEGA, y en consecuencia: 1.- Declaro que la Marca Nacional DOFOID m- 3.006.395, clase 14 y 35 registrada fraudulentamente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) por a ADARME ACTIVIDADES, SL, pertenece en realidad a DOFOID ASOCIATS, SL. Ordeno librar mandamiento a la OEPM para que se proceda a la cancelación registral de las licencias y demás derechos del demandado sobre la indicada marca y se inscriba la titularidad de la misma, Marca Nacional DOFOID M-3.006.395, clase 14 y 35 a nombre de DOFOID ASOCIATS, SL. 2.- Declaro la nulidad de la marca DOFOID ORO E INVERSIONES, M-3042889, condenando a DOFOID ORO E INVERSIONES, SL, a estar y pasar por dicha declaración. Ordeno librar mandamiento a la OEPM para que proceda a la cancelación registral de la marca, licencias y demás derechos del demandado sobre la indicada marca. 3.- Declaro nula la denominación social DOFOID ORO E INVERSIONES, SL, en consecuencia condeno a DOFOID ORO E INVERSIÓN, SL, a suprimir de su denominación social el vocablo

DOFOID. Ordeno librar mandamiento a la OEPM para que proceda a la

cancelación registral de la misma. 4.- Declaro la obligación de la demandada DOFOID ORO E INVERSIÓN, SL, de cesar en la utilización de los nombres de dominio vinculados a la misma: www.dofoidoro.es, www.doifoidoro.com, wwwdofoidoro. net, www. dofoidoro. org.

5.- Condeno a Gines, DOFOID ORO E INVERSIÓN,SL, y ESTUDIO DE SEGURIDAD GARlO, SL, a estar y pasar por tales declaraciones y al cese en el uso de las denominaciones DOFOID en cualquiera de sus formas o manifestaciones de uso y utilización; debiendo retirar y destruir cualquier signo distintivo, rótulo o manifestación en el que consten dichas denominaciones tanto en sus locales, como en sus bienes, así como en cualquier documento relativo al tráfico mercantil, tales como facturas, folletos, bolsas, etiquetas, papelería, material publicitario y demás, absteniéndose de utilizar cualquier otra denominación que contenga el vocablo DOFOID.

Se declaran las costas de oficio.".

Dictándose Auto de Aclaración de fecha 24 de Noviembre de 2014, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Acuerdo rectificación de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n° 2, n° 210/14, de 31 de octubre, en el siguiente sentido: - En el punto Tercero del

FALLO

, donde dice: "3.- Declaro nula la denominación social DOFOID ORO E INVERSIONES, SL, en consecuencia condeno a DOFOID ORO E INVERSIÓN, SL, a suprimir de su denominación social el vocablo DOFOID. Ordeno librar mandamiento a la OEPM para que proceda a la cancelación registral de la misma." Debe decir únicamente: "3.- Declaro nula la denominación social DOFOID ORO E INVERSION, SL, en consecuencia condeno a DOFOID ORO E INVERSIÓN, SL, a suprimir de su denominación social el vocablo DOFOID". - En la Sentencia donde dice "DOFOID ORO E INVERSIONES, SL," debe decir "DOFOID ORO E INVERSIÓN, SL". No ha lugar al resto de peticiones de complemento o rectificación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ADARME ACTIVIDADES, S.L, DOFOID ORO E INVERSION, S.L., ESTUDIO Y SEGURIDAD GARIO, S.L., y D. Gines se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por DOFOID ASSOCIATS, S.L., se dictó AUTO en fecha 12 de Marzo de 2015. En cual se acuerda. "No ha lugar a la práctica de la prueba solicitada por la representación de DOFOID ASSOCIATS, S.L.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Queda debidamente probado en las actuaciones que la marca "DOFOID" era usada por la actora como marca y razón, denominación social y que aparecía en los rótulos de sus establecimientos, y sea suficiente en su demostración con remitirse a la amplia prueba documental aportada con la demanda, que no ha sido impugnada, e importa poco al caso que la sociedad actora hubiera podido constituirse en determinada fecha o que aquellos signos distintivos fueran utilizados con anterioridad en otros establecimientos, por cuanto que lo que se discute en el pleito es la nulidad de la marca inscrita por los demandados, cuando el uso precedente por la demandante, como hecho distintivo, es hecho demostrado, y respecto del cual no existe prueba alguna en contra, y del mismo nace su legitimación en este pleito para oponerse al apoderamiento y uso indebido que se dice que los demandados hacen del hecho distintivo inscrito contraviniendo los preceptos legales, en un actuación conjunta de todos los codemandados movidos por un interés común, y nada más ha de alegarse respecto del negado interés legitimo de la entidad actora para interponer la acción de nulidad formulada. El Derecho de Marcas surge ante la necesidad de prestar la necesaria protección a la persona que en el comercio diseña un signo especial para distinguir sus productos de otros que le puedan ser semejante o afines por alguna circunstancia, merced a lo cual consigue una mayor promoción y venta de aquellos, y por consiguiente la obtención de un mayor beneficio económico, frente a aquellas otras personas que, con la imitación del signo protector y su uso indebido, tratan de obtener una mejor posición en el mercado que la de otro modo conseguirían, y con ello un lucro que por ello ha de reputarse ilícito al apropiarse de una reputación ajena. Es sin duda el caso presente, en el que existe ese intento por los demandados de apoderarse de un signo distintivo ajeno para señalar productos propios análogos, y conseguir un más alto enriquecimiento.

SEGUNDO

El supuesto que se enjuicia debe regularse por los preceptos siguientes. El artículo 9 de la Ley de Marcas, cuando dice: "Otros derechos anteriores. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:... d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional", siendo precepto éste que es esencial en la resolución del supuesto litigioso.

Artículo 87 siguiente expresa: "C oncepto y normas aplicables. 1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla...

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