SAP Álava 74/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:197
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución74/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-12/024738

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0024738

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 43/2014 - D

Atestado nº./ Atestatu-zk. : D/9717/12 - A/2032/12 - D/9718/12

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DETENCION ILEGAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 5973/2012

Contra/Noren aurka: Luis María, Abilio, Benigno y Dimas

Procurador/a/Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ y JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a/Abokatua: JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE, LUIS MARIA DAMBORENEA GONZALEZ DE LANDETA, ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA y ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA

MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día 2 de marzo de 2015 la siguiente

S E N T E N C I A Nº 74/15

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 5973/12 Rollo de Sala nº 43/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de detención ilegal, de robo y una falta lesiones contra Dimas, nacido el día NUM000 /1983 en La Guaira (Venezuela), en situación regular en España con NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias; Luis María con nacionalidad española con DNI nº NUM002, nacido el día NUM003 /1988 en Vitoria-Gasteiz (Álava) y vecino del mismo municipio, hijo de Miguel y Dulce, sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Josu Samaniego Ruiz de Infante y representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez; Benigno nacido el NUM004 /1975 en Polonia, con NIE nº NUM005, vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Jose Miguel y Milagros

, sin antecedentes penales, defendido por el letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda y representado por la Procuradora Dª. Teresa de la Cruz Martínez y Abilio con nacionalidad española con DNI nº NUM006, nacido el día NUM007 /84 en Salamanca y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Amador y Ascension, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, defendido por la letrada Dª. Rosalina Yebra Cantero y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró que los hechos son legalmente constitutivos de: a) un delito de DETENCION ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 del Código penal, en concurso medial del art 77 CP con UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA de los art 237 y 242.1 y 3 CP en grado de TENTATIVA de los art 16 y 62 CP, en concurso real art 73 CP con una FALTA DE LESIONES del art 617.1 CP (respecto de Eusebio ) y

  1. un delito de DETENCION ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 del Código penal, en concurso medial del art 77 CP con UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA de los art 237 y 242.1 y 3 CP (respecto de Inocencio ).

Estimó que los acusados Benigno, Dimas y Luis María eran AUTORES a tenor del artículo 28 párrafo primero del Código Penal y Abilio es cómplice, a tenor del artículo 28, párrafo segundo b) del Código Penal .

Entendió que no concurría en ninguno de los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Consideró que procedía imponer a cada uno de los acusados. a excepción de Abilio, por:

El delito a) la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP y

El delito b) la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.

Al acusado Abilio, como cómplice de estos hechos objeto de acusación, la pena de tres años de prisión por el delito a) y otros tres años por el el delito b).

De conformidad con lo dispuesto en el art 127 estimó que procedía acordar el decomiso pistola detonadora "GIBIE DOUBLE EAGLE" con nº identificación NUM008 por constituir instrumento del delito.

Los acusados abonarán las costas según el art 123 CP .

Finalmente como RESPONSABILIDAD CIVIL interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Eusebio en la cantidad de 144 euros por las lesiones y a Inocencio en la cantidad de 300 euros por el importe sustraído y las cantidades anteriores devengarán el correspondiente interés legal según el art 576 LEC .

También solicitó que los acusados abonaran las costas del procedimiento.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Dimas Y Benigno .

La defensa se mostró disconforme con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal, solicitó la absolución de suS defendidos, no procediendo imposición de costas ni pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

TERCERO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Luis María .

La defensa se mostró disconforme con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal, solicitó la absolución de su defendido, no procediendo imposición de costas ni pronunciamiento sobre responsabilidad civil y subsidiariamente solicitó la aplicación de la eximente de miedo insuperable.

CUARTO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA DEFENSA DE Dimas . La defensa se mostró disconforme con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal, su mandante no intervino ni participó de forma alguna en los hechos, al no haber participado en los hechos no procede calificación jurídica sobre los mismos.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran:

  1. - El acusado Luis María (en adelante Luis María ), nacido el día NUM009 de 1988, con DNI NUM002

    , junto con otras tres personas no identificadas, poco antes de las 15 horas del día 28 de noviembre de 2012, fue al inmueble número NUM010 de la CALLE000 de Vitoria- Gasteiz, y aquí, de acuerdo con aquéllas, esperó a que bajaran de una vivienda Inocencio (en adelante Inocencio ) y Eusebio (en adelante Eusebio ).

  2. - Luis María fue a dicho lugar en una furgoneta marca Fiat Ducato con matricula .... JVM, que unos días antes le había dejado para que la usara el acusado Abilio (en adelante Abilio ), sin que éste conociera que Luis María y esas otras personas iban a utilizarla para abordar a alguna persona, llevarla contra su voluntad en dicho vehículo y apropiarse de sus objetos, y sin que conste que recibiera alguna cantidad de dinero por dicha cesión del uso.

  3. - Sobre las 15 horas Inocencio y Eusebio salieron del portal de aquel inmueble y se dirigieron a su vehículo Fiat Marea matrícula ....WWW, se introdujeron en el mismo, y justamente en este momento Luis María junto con esas otras personas abordaron a aquéllos.

    Acto seguido, una de esas cuatro personas se dirigió a Eusebio, que ocupaba el asiento del piloto o conductor, le conminó a salir del coche, apuntándole con una escopeta, cuyas características no se han constatado pero que tenía apariencia de verdadera, al mismo tiempo que otra, que portaba una pistola, cuyas características no se conocen, pero que tenía apariencia de verdadera, le amenazó, y entre ambos le llevaron a aquél, en volandas, contra su voluntad y bajo amenazas, hasta el habitáculo trasero de la referida furgoneta marca Fiat Ducato, apretándole la cara contra el suelo del vehículo para evitar que viera el rostro de los asaltantes.

    Simultáneamente, otra de aquellas personas entre las que se hallaba Luis María, se dirigió al asiento del copiloto en el que se acaba de introducir y sentar Inocencio, e igualmente apuntándole con una pistola, cuyas características no constan pero con apariencia de auténtica, le conminó a salir del vehículo e igualmente a la fuerza, poniéndole la pistola en la cabeza para que no girara el rostro, le llevó hasta la referida furgoneta y le metió contra su voluntad en el habitáculo de la misma donde estaba Eusebio, y allí le pusieron una caja de cartón en la cabeza.

    A continuación, cuando estaban Eusebio y Inocencio en el interior de la furgoneta, aquellas personas y también Luis María cerraron la puerta trasera de este vehículo, para que aquéllos no pudieran marcharse, les pusieron las manos en la espalda y les ataron con unas bridas de plástico a aquéllos.

  4. - Inmediatamente, una de esas personas arrancó la furgoneta, y todos ellos se dirigieron con Eusebio y Inocencio hacia un lugar cercano a la localidad de Ullibarri- Ipiña, y sobre las 15,20 horas los asaltantes les cubrieron a aquéllos con unos pasamontañas, detuvieron la furgoneta en un descampado, cercano de aquella localidad, les empujaron con violencia física fuera de la furgoneta, dejándoles atadas las manos, y aquéllas se fueron en el referido vehículo.

  5. - Poco después, y sin ninguna dificultad, Eusebio y Inocencio se quitaron las bridas, e inmediatamente Inocencio, con uno de sus dos teléfonos móviles que portaba y que no le quitaron, llamó a su hermano, Maximo, diciéndole lo que les había pasado, y que bajara a la calle, porque el vehículo Fiat Marea estaba abierto, y justo en ese momento mientras hablaba por...

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