SAP Valencia 54/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2015:707
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 41/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA

ANTES DILIGENCIAS PREVIAS Nº 917/2010

SENTENCIA 54 /15

PRESIDENTE: DOÑA LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: DON LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: DOÑA SANDRA SCHULLER RAMOS

En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como Procedimiento Abreviado con el número 41/2012 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE CATARROJA, Rollo de Sala número 26/2014, seguida por delito de estafa contra Eusebio, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido el NUM001 /1969, hijo de Marcos y Adelina, natural de Granada y declarado insolvente en esta causa por auto de 25/2/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Catarroja . Está representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª del Mar Domingo Boluda y defendido por el Letrado Don Germán Fernández Fernández.

Han intervenido como partes el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Teresa Soler; y como Acusación Particular, D Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª del Mar Guillén Larrea bajo la dirección letrada de Doña Lorena Zanon Aparicio.

Es ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los pasados días de uno y catorce de diciembre dos mil catorce, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250 apartados 6 ª y 7º del Código Penal, en la redacción anterior a la dada por la LO 5/10, de 22 de junio, al ser más favorable al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado la pena de cinco años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 #, accesoria y costas, INTRODUCIENDO COMO ALTERNATIVA la calificación de los hechos como DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA de los artículos 252 en relación con los artículos 248, 249 y 250,6 y 7 del Código Penal, en la redacción anterior a la dada por la LO 5/10, de 22 de junio, al ser más favorable al acusado.

TERCERO

La Acusación Particular, elevando a definitiva su calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.6ª del Código Penal sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminalmente, solicitando una pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 200 diarios y costas y se adhirió a la calificación alternativa del Ministerio Fiscal de los hechos como apropiación indebida. En concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena al pago de 603.515 # al Sr Jose Daniel así como al 40% de los beneficios de los salones Forsañ.

CUARTO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la acusación, alegando que aquél en ningún momento realizó la conducta imputada, y que los hechos que realmente sucedieron no constituían delito alguno, solicitando la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

El acusado hizo uso de su derecho de última palabra, manifestando que no se había "quedado con nada". Con ello quedó el juicio visto para Sentencia.

En la tramitación del procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, excepto el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido por la atención a asuntos preferentes.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que:

El querellante, D. Jose Daniel, se dedica a la explotación de salas de fiesta. En diciembre de 2008,

D. Cecilio, antiguo empleado del querellante, le puso en contacto con el querellado, Eusebio, persona dedicada al mismo sector de negocio y que estaba buscando un socio para adquirir la explotación de los Salones Mediterráneo de Albal. A la vista de los datos de facturación y previsión de ocupación de los salones, decidieron realizar conjuntamente la inversión en dicho negocio, siendo la participación de Jose Daniel en el proyecto del 40 % y de Eusebio del 60%. Asimismo, acordaron la entrada de Jose Daniel en la explotación del salón FORSAÑ de Massanassa, con el mismo porcentaje (40%), negocio que en aquellos momentos ya era gestionado por Eusebio . La participación de Jose Daniel tuvo carácter reservado. En ejecución de este acuerdo, Jose Daniel hizo entrega a Eusebio de distintas cantidades en efectivo, unas veces en su propio nombre y otras en nombre de la empresa WASKMAN 18, S.L. sin que se especificara a cuál de los negocios se destinaba cada entrega de efectivo ni tampoco el concepto.

Las negociaciones con el representante de la entidad propietaria de los salones Mediterráneo, Leovigildo, no llegaron a buen puerto, al no ponerse de acuerdo las partes en los términos económicos de la operación.

Ante el fracaso de las negociaciones para hacerse con los salones Mediterráneo, Eusebio negoció la adquisición de la explotación de otra sala de fiestas no lejana de los salones Mediterráneo, la Sala Fénix de Albal. Para la adquisición del negocio de la Sala Fénix se abonaron distintas cantidades a sus propietarios, Jose Carlos y otros, en concepto de opción de compra. El Sr Eusebio realizó unas costosas obras de adaptación en la discoteca ubicada en el edificio y que ocupaba una superficie de 595 m2 útiles para adaptarla a la normativa vigente. El proyecto ambiental de la discoteca, presentado en octubre de 2009, fue realizado por el arquitecto D. Argimiro, con quien Jose Daniel tenía relación a través de la asociación AIDIVA.

Finalmente, la propiedad del salón Fénix recuperó la posesión, cambiando la cerradura del local y sin que conste que se hubiera llegado a celebrar ningún contrato escrito con carácter previo a la realización de las obras ni que existiera un acuerdo por el que la entente de los Sres Jose Daniel y Eusebio adquiriera ningún derecho sobre el local o sobre el negocio explotado en sus instalaciones. La cantidad invertida en las obras de la discoteca no se ha llegado a cuantificar. El 15/12/2009 el Ayuntamiento de Albal ordenó la clausura de la discoteca, que se había puesto en funcionamiento sin contar con la preceptiva licencia de actividad bajo la denominación "CAME".

En cuanto a la explotación de la sala Forsañ, no se ha acreditado que diera beneficios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del precedente relato de hechos declarados probados hay que concluir, a criterio de la Sala, que no concurren los elementos constituyentes de los tipos penales de los delitos de estafa/apropiación indebida, por los que se ha formulado acusación.

Examinando en primer lugar los elementos integradores del delito de estafa, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo establece los siguientes:

Primero

Un engaño precedente o concurrente;

Segundo

Dicho engaño ha de ser " bastante ", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;

Tercero

Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

Cuarto

Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

Quinto

Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 528 del Código Penal de 1973 y el ...

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