SAP Valencia 198/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2015:622
Número de Recurso17/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 17/2015.

P.A. 551/2013 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Valencia

SENTENCIA 198 /2015

SEÑORES:

PRESIDENTE

D.JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCÓ

En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 239/2014, de fecha 22 de mayo de 2014pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 551/2013, por delito de maltrato en el ámbito familiar .

Han sido partes en el recurso, como apelante apelados el Procurador de los tribunales D/Dª IGNACIO TARAZONA BLASCO obrando en nombre de Esther y dirigido por el Letrado Dª. TERESA TOLOSA SILVESTRE y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre la 1.15 horas del día 15 de abril de 2013, Esther, con sus facultades de entendimiento y voluntad intensamente alteradas por el consumo de alcohol, llamó a la puerta núm. NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Valencia, que era domicilio de Salome, con la que había mantenido una relación de pareja durante aproximadamente dos años, con convivencia, hasta hacía unas semanas. Cuando Salome abrió la puerta, Esther se dirigió al dormitorio para ver si aquélla estaba con otra persona, y allí abofeteó a Salome y le dio empujones, causándole una contusión cervical, que requirió collarín cervical y tratamiento farmacológico. Salome tardó en curar cinco días."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Esther como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal, con la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Salome DURANTE SEIS MESES, con imposición de las costas del presente procedimiento. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 153.2 y 3 del Código Penal, solicitando la absolución de la recurrente.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 26 de enero de 2015 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 153.2 y 3 del Código Penal, solicitando la absolución de la recurrente.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación...

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