SAP Sevilla 48/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2015:455
Número de Recurso2547/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2547.14

Nº. Procedimiento: 1445/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 4 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 4 de febrero de 2015.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1445/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, promovidos por DON Ricardo, representado por la Procuradora DON PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ, contra la ent6idad CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., y la entidad MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS,S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA BELÉN ARANDA LÓPEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de noviembre de 2013, rectificada por Auto de fecha 18 de noviembre siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda promovida por el Sr. Campos Vázquez, en nombre y representación de D. Ricardo, contra las mercantiles CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.:1º.- Debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las citadas demandadas a pagar al actor la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (116.760,85 EUROS), junto al interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se impone a la aseguradora codemandada, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto.2º.- Debo CONDENAR Y CONDENO a la codemandada CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. a pagar al actor la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS), cantidad que devengará exclusivamente el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Todo ello con imposición de costas a la parte actora". Rectificada por Auto de fecha 18 de noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva, dice: " SE RECTIFICA sentencia de fecha 11-11-13, en el sentido de que en el Fallo el parrafo 1º debe decir: "Debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las citadas demandadas a pagar al actor la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHETA Y CINCO CÉNTIMOS (116.760,85 euros), junto al interés del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se impone a la aseguradora codemandada, en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día cuatro de febrero de dos mil quince, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandada contra la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo, y condena a los demandados a indemnizarle por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión del accidente ocurrido el día 30 de noviembre de 2007 en su puesto de trabajo como operario de una empresa subcontratada por la codemandada "Corsan-Corviam Construcción S.A.", que realizaba la construcción de la Promoción inmobiliaria "Jardines de Gerena". Según se narra en la demanda el accidente aconteció cuando el Sr. Ricardo vio aproximarse una carretilla elevadora conducida por un trabajador de la empresa contratista y le indicó que se detuviera para coger unas herramientas que transportaba la carretilla, pero no se detuvo y lo atropelló, causándole graves lesiones (fractura luxación de cotilo de cadera derecha, fractura de cadera izquierda y fractura de maléolo peróneo izquierdo) que precisaron intervención quirúrgica, de las que tardó en curar 315 días, quedándole secuelas y siendo declarado en situación de Incapacidad Laboral Permanente Total en Resolución del INSS de 2 de marzo de 2009.

Fundan su recurso las apelantes en la errónea valoración de la prueba, pues consideran acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Asimismo impugnan en el recurso la cantidad reconocida por Incapacidad Permanente total (87.364'59 #), y la aplicación del factor de corrección del diez por ciento, pidiendo en la alzada su moderación si no se estimase la culpa exclusiva de la víctima. Por último es motivo del recurso la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

La cuestión nuclear que plantea el recurso de apelación se centra en la valoración de la conducta del operario demandante para determinar si existe culpa exclusiva de la víctima como causa directa y eficiente del accidente laboral ocurrido, como sostienen los demandados.

Para dar respuesta al debate, hemos de adentrarnos en el examen y valoración de la prueba practicada en estas actuaciones. Pues bien, tras el examen y apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas en estas actuaciones, con especial relevancia de las declaraciones testificales de D. Ángel (declaración a partir del min. 6'31'' de la grabación audiovisual del juicio), conductor de la carretilla, y de D. Efrain (declaración a partir del min. 14'22'' de la grabación), trabajador que prestaba servicios para otra subcontrata y que presenció lo ocurrido desde una posición próxima, así como la documental consistente en otras declaraciones prestadas en el proceso penal anteriormente seguido, especialmente la de D. Jacobo, otro trabajador que en el momento del suceso iba andando junto a la carretilla y hablando con el conductor, tras el examen de todas esas probanzas, decimos, se llega a la conclusión de que la Sentencia recurrida hace una minuciosa y acertada valoración probatoria, llegando a atinadas conclusiones fácticas y jurídicas que merecen confirmación en esta alzada.

En efecto de la valoración conjunta de todas las pruebas indicadas se concluye que el accidente sobreviene por una desatención en la conducción de la carretilla en que incurre el trabajador de "CorsanCorviam Construcción S.A.", cuya función en la obra era transportar material y herramientas a los trabajadores, los cuales se acercaban a la carretilla a recoger lo que necesitaban. Estando en esas tareas de transporte conduciendo la carretilla y mientras hablaba con el trabajador D. Jacobo que iba de pie andando por el vial a su lado, vio que de frente en dirección opuesta a la que él llevaba se acercaba D. Ricardo, pero no se percató de que le hacía gestos con el brazo a la vez que le gritaba para que parase, siendo atropellado por la carretilla que le pasó la rueda delantera izquierda por encima del pie, cayendo al suelo para a continuación ser atropellado por las ruedas traseras.

De los hechos acreditados se desprende la actuación imprudente del trabajador de la empresa codemandada, pues siendo su función en la obra el suministro de materiales y herramientas a los trabajadores que se lo solicitasen, para lo que circulaba con la carretilla por los viales de la misma, lo hizo de forma desatenta y distraída el día de los hechos hasta el punto de no percatarse de que el trabajador demandante le avisaba para que parase con gestos y de palabra, lo que fue perfectamente visible para todos, como ponen de manifiesto las declaraciones testificales de D. Efrain, y lo manifestado en el Juzgado de Instrucción nº 8 por D. Jacobo, ambos coincidente en en que vieron a Ricardo acercarse a la carretilla con intención de coger algo. El propio D. Ángel, conductor de la carretilla, reconoce en la prueba testifical que vio acercarse al demandante, aunque no apreció que le hiciera gesto alguno. Es evidente que algo distrajo al conductor para no percatarse de que el actor le pidió que parase y para que no detuviese la carretilla cuando, además, su...

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