SAP Sevilla 131/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2015:358
Número de Recurso1084/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103941P20121001203

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 1084/2015

ASUNTO: 100187/2015

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 64/2012

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE ECIJA

Negociado: P

Apelante:. María Virtudes, Eulogio, Guillermo y Candelaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 131/2.015

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En Sevilla, a 17 de Marzo de 2.015.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 1084/15, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Écija, como Juicio de Faltas Inmediato nº 64/12, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, en cuyo fallo se dice:

Que debo condenar y condeno a María Virtudes, Eulogio, Guillermo Y Candelaria como autores penalmente responsables de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP cada uno de ellos a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros al día por cada falta (540 euros cada uno), sin obligación de indemnizarse unos a otros por compensación de sus responsabilidades civiles, más el pago de las costas de este proceso.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:

El día 9 de junio de 2012, sobre las 11 de la mañana, los denunciantes y denunciados en las presentes, familia (hermanos y cuñados) con una pésima relación entre ellos desde hace largo tiempo, coincidieron en la finca común sita en Cañada DIRECCION000 de Cerro Perea, iniciándose una discusión entre todos ellos, sin llegar a acreditarse quien la empezó y quien se limitó a defenderse. Como consecuencia de dicho acometimiento mutuo, todos resultaron lesionados, según los informes médico forenses aportados a la causa.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los denunciantes-denunciados Guillermo y María Virtudes, en el que venía a solicitar su absolución de las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . por la que han sido condenados.

Asimismo se ha interpuesto recurso de apelación por el letrado D. Pedro Ismael Méndez García en nombre y representación de los denunciantes-denunciados Eulogio y Candelaria en el que se viene a solicitar la absolución de ambos por las faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . por la que han sido condenados.

El Juzgado admitió a trámite sendos recursos y dio traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación de ambos recursos solicitando la confirmación de la sentencia, y las partes apeladas presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en relación al recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Pedro Ismael Méndez García en nombre y representación de los denunciantes-denunciados Eulogio y Candelaria

, hemos de decir que no existe recurso válido, de modo que el presentado resultaba inadmisible y así debió haberlo declarado la juez de instrucción.

El escrito que se ha admitido como un recurso de apelación está encabezado y rubricado exclusivamente por un abogado que dice ostentar la representación de los denunciantes-denunciados Eulogio y Candelaria, sin que aparezca firmado por éste ni por persona alguna a quien haya conferido una representación procesal que, como negocio jurídico formal ( art. 1280.5º del Código Civil ), ha de otorgarse necesariamente bajo la fe pública bien notarial, o bien bajo la del Secretario Judicial en la forma prevista por los artículos 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también en este punto al proceso penal.

Ante ello, parece necesario tener que recordar que en nuestro derecho procesal corresponde en exclusiva a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de procesos, tal como establece, con carácter general, el artículo 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que exista excepción legal respecto de los juicios de faltas.

El abogado puede ser designado para la defensa de los intereses en juicio, designación que hay que entender hecha por su mera presencia en él asistiendo a su cliente. Puede también ejercer la función de presentar en el juicio, en nombre del denunciado que resida fuera de la demarcación del Juzgado, las alegaciones y pruebas de descargo que éste tuviere, siempre que haya sido apoderado para ello. Pero fuera de esta limitada función, expresamente contemplada en la Ley, no existe otra excepción a la citada norma general del art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como consecuencia, los denunciantes-denunciados podían presentar un escrito en su propio nombre interponiendo recurso o podían apoderar a un procurador de los tribunales para que lo hiciera en su representación; pero lo que no cabe es que simplemente el abogado se atribuya a sí mismo la representación y presente un recurso en nombre de sus clientes cuando carece de aptitud para ejercer dicha representación.

De ello se deduce, que el escrito presentado por el abogado alegando actuar en nombre de ellos e interponiendo recurso de apelación, no puede considerarse una forma válida de interponerlo.

Pese a todo lo anterior, el Juzgado admitió el recurso y ni el Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia, ni la parte apelada, han objetado esta...

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