SAP Pontevedra 162/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:886
Número de Recurso203/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00162/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 203/2015

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 568/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.162

En Pontevedra, veintinueve de abril de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 568/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes DÑA. Blanca Y D. Jesús Carlos, representados por el procurador Sr. Barrios Pérez y asistidos por el letrado Sr. González Palenzuela, y apelados los demandados DÑA. Frida, representada por el procurador Sr. Domínguez Lino y asistida por la letrada Sra. Diaz Revilla, DÑA. Noemi y D. Bienvenido, representados por la procuradora Sra. Rodríguez Gesto y asistidos por el letrado Sr. Araujo Vilar. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Barrios Pérez en representación de Dª Blanca y D. Jesús Carlos contra Dª Frida, D. Bienvenido y Dª Florencia . Con imposición de costas a Dª Blanca y D. Jesús Carlos ."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se estimen las pretensiones formuladas conforme a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado a los demandados, que se opusieron al mismo en virtud de escritos presentados el 17 de marzo de 2015 y por los que interesaron la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 1 de abril de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

En el presente procedimiento, Dña. Blanca y D. Jesús Carlos, en su calidad de únicos herederos de su padre, D. Luis Angel, ejercitan una acción de complemento o adición de legítima al amparo del art.

1.079 CC, frente a Dña. Frida, segunda esposa de su padre, y frente a Florencia y D. Bienvenido, contadores partidores testamentarios, al haberse omitido en la escritura de legado y partición de la herencia de aquél, otorgada en fecha 7 de noviembre de 2012, el valor de diversos pisos vendidos en vida del causante, solicitando que se complemente su legítima en una partida por importe de 193.826,42 euros, correspondientes al 25% del precio obtenido por dichos inmuebles.

La pretensión se fundamenta en los siguientes hechos afirmados por la actora:

  1. En virtud de testamento otorgado en fecha 12 de febrero de 1993, D. Luis Angel, casado en segundas nupcias con Dña. Frida, legó a esta última el pleno dominio de un piso sito en la AVENIDA000 núm. NUM000, NUM001, de Pontevedra, un solar radicado en la Parda (Pontevedra), la casa unifamiliar en la que vivían ambos, señalada con el núm. NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, otro solar ubicado en la RUA000 núm. NUM003 Chamusca (Pontevedra), y el " dinero en metálico y/o valores depositados en cualquier entidad bancaria o de ahorro ".

  2. Mediante escritura de división horizontal de fecha 9 de noviembre de 1995 y en su condición de dueño con carácter privativo de un edificio denominado " DIRECCION000 ", sito en la AVENIDA001 núm. NUM004 de Pontevedra, D. Luis Angel parceló horizontalmente el inmueble en veintitrés unidades independientes, identificadas como local en planta sótano de 371 m2 de superficie -destinado a garaje y en el que se ubicaban diecisiete plazas de aparcamiento-, local comercial de 440 m2 en planta baja y veintiuna viviendas, a razón de tres por cada una de las siete plantas del edificio y que, con las referidas plazas de garaje, fueron vendidas en vida de D. Luis Angel por un importe total de 775.305,68 euros.

  3. Con fecha 7 de noviembre de 2012, los contadores partidores designados en el testamento, Dña. Florencia y D. Bienvenido, y la legataria, Dña. Frida, otorgaron escritura de partición de herencia y entrega de legado, en la que, por una parte, no se incluyó " en el caudal hereditario la legítima estricta que hubiese correspondido a los bienes inmuebles que, siendo herencia de los actores, fueron enajenados a título lucrativo con posterioridad al otorgamiento del testamento y con anterioridad del fallecimiento del causante, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 244.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia pues, en virtud de dicho precepto, y siendo los demandantes herederos de los bienes enajenados, debieron ser partícipes del importe que ahora se reclama... (193.826,42), cantidad equivalente a una cuarta parte del producto de los bienes que les correspondían en herencia y que, en aplicación de la disposición primera del testamento, se ha adjudicado en su integridad la demandada Dª. Frida ... al haberse transformado en dinero ", y, por otra parte, en la citada escritura de partición se valora el local comercial, sito en planta baja del DIRECCION000 " y que se adjudica a los demandantes, en la cantidad de 565.500 euros, cuando su valoración a fecha inmediatamente posterior al fallecimiento del causante era de 275.850,17 euros.

De forma subsidiaria a la acción de complemento de legítima y con base en los mismos hechos, los demandantes ejercitan con base en el art. 1074 CC una acción de rescisión de la partición por lesión de la legítima en más de la cuarta parte.

La demandada Dña. Frida se opone a la demanda argumentando, primero, con relación a la acción de complemento de la legítima, que la actora confunde las donaciones, que deben colacionarse, con el posible producto de unas ventas onerosas a favor de terceros, que a lo largo de su vida pudiera haber efectuado el causante en uso de la libertad de disposición de sus bienes que le asiste hasta su muerte; y, respecto a la acción de rescisión, los bienes recibidos por los demandantes, el local, un vehículo y dos nichos, cubren sobradamente su derecho a la legítima, sin que pueda prevalecer la valoración realizada por la Administración a efectos fiscales frente a la tasación pericial que se tuvo en cuenta para realizar la partición.

Por su parte, los contadores partidores, también demandados, se oponen tanto a la pretensión principal como a la formulada con carácter subsidiario, alegando que se limitaron a partir los bienes existentes al fallecimiento del causante, en los términos y de acuerdo con la voluntad expresada en el propio testamento, es decir, previa averiguación de los bienes que integraban el caudal relicto, entregaron los legados y adjudicaron el remanente a los herederos, sin que puedan tenerse en cuenta a tales efectos los inmuebles enajenados veinte años antes ni una valoración fiscal no refrendada por informe pericial alguno.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" rechaza la acción formulada con carácter principal al considerar que el hecho de que el testador otorgue testamento no le priva de la facultad de disponer en vida de sus bienes, a título oneroso o...

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