SAP Pontevedra 206/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2015:854
Número de Recurso1015/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00206/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0025435

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001015 /2014

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Luis Pedro

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA PEREZ VICENTE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 206/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veintidós de Abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, en representación de Luis Pedro, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000271 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código penal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y 1 año y 1 mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código penal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 año y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; más las costas procesales".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "PRIMERO.- En torno a las 06:35 horas del día 19 de julio de 2012, el acusado Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Nissan Almera matrícula .... ZLP, propiedad de Serafina, previa ingesta de bebidas alcohólicas, por la carretera PO-325, en Vigo, cuando a la altura del kilómetro 5 de la referida vía, en la que la Guardia Civil de Tráfico realizaba un control preventivo, los agentes le dieron el alto. Una vez que el acusado detuvo su vehículo, los agentes constataron que presentaba aspecto de sopor, olor a alcohol en la ropa, rostro sudoroso, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y titubeante y deambulación titubeante, por lo que fue sometido a una prueba de alcoholemia con etilómetro manual que arrojó un resultado de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, razón por la que se le requirió para que realizase la prueba de alcoholemia con el etilómetro de precisión en el vehículo oficial, donde, en una primera medición y tras un intento fallido, arrojó un resultado de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. -SEGUNDO .- A la vista de lo anterior, los agentes de la Guardia Civil de Tráfico informaron al acusado de su obligación de someterse a una segunda medición en un período no inferior a diez minutos, a lo que éste repuso, en actitud arrogante y desafiante, "tengo que soplar toda la noche", "me estáis haciendo pruebas hasta que dé positivo". Tras ser nuevamente informado de su obligación y de las consecuencias de su negativa, el acusado manifestó, en tono elevado, "tengo el niño en casa y, como vivo cerca, me voy a marchar", "soy autónomo y estoy pagando impuestos, así que iros a tomar por el culo", después de lo cual emprendió la marcha y, aunque una vez más se le informó de su obligación, abandonó el lugar diciendo, en actitud desafiante, "me marcho, el coche y la documentación os queda ahí".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21-4-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso de apelación el de error en la valoración de la prueba pues el único agente que dice que el acusado venía conduciendo es el NUM000, ya que el otro primero dice que no lo vio conducir y luego que sí pero al indicar de donde venía se contradice con el anterior agente. Además, dice el recurrente, que la declaración del acusado aparece corroborada por lo manifestado por los testigos que lo acompañaron esa noche y que, aunque no estaban presentes cuando se le realiza el control, dicen que salieron juntos en una limusina para evitar conducir y que, fue la mujer del acusado la que se llevó el vehículo al domicilio y lo dejó allí aparcado.

SEGUNDO

La Juzgadora a quo considera acreditado que el 19-7-2012 en torno a las 6,35 h. el acusado conducía el vehículo Nissan por la carretera PO-325 en Vigo, cuando a la altura del Km. 5 de dicha vía los agentes de la Guardia Civil que realizaban un control preventivo le dieron el alto, con base en la declaración de los agentes del Equipo de Atestados de la Guardia Civil TIP nº- NUM000 y del nº- NUM001, a quienes otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se haya concretado motivo espurio alguno que pudiese llevar a los agentes a mentir a fin de perjudicar al acusado, a quien ni siquiera se alega que conocieran con anterioridad a estos hechos (El primer agente dice que no lo conocía de nada, que él no era de aquí). Y así el agente nº- NUM000 manifiesta que estaban realizando unas pruebas preventivas de alcoholemia en el Km. 5 de la 325, en una rotonda, que él estaba situado en la parte del carril izquierdo...

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