SAP Orense 125/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2015:268
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00125/2015

- PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2010 0008695

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2015 - T

Delito/falta: LESIONES

RECURRENTE: Eladio

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Ildefonso, SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Procurador/a: D/Dª, JESUS MARQUINA FERNANDEZ,

Abogado/a: D/Dª, RUBEN CARBALLO IGLESIAS, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 125/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D. MANUEL CID MANZANO

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En OURENSE, a quince de Abril de dos mil quince.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 186/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por Eladio, representado por el Procurador JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ VERGARA, y asistido por el Letrado JOSÉ MANUEL AYUDE BESTEIRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense en el Procedimiento Abreviado nº 434/2013, sobre lesiones; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como recurridos, Ildefonso, representado por el Procurador JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado RUBÉN CARBALLO IGLESIAS, el SERGAS, asistido por el Letrado del Estado y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1. Que debo condenar y condeno a Eladio, como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

· OCHO MESES multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

· En concepto de responsabilidad civil Eladio deberá indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 4.535,06 #, más los intereses legales, y al SERGAS, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Ildefonso, más los intereses legales.

2. Que debo condenar y condeno a Ildefonso, como autor de una falta de lesiones. del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

· 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Eladio, con imposición de las costas procesales, limitadas a las del juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.

3. Que debo absolver y absuelvo a Eladio, por la faltas de lesiones sobre la persona de Margarita, por la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de costas de oficio.

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

Que los acusados Eladio, mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1971, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Ildefonso, mayor de edad, al haber nacido el NUM002 de 1951, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, el día 25 de agosto de 2010, sobre las 18:30 horas, con motivo de unas discrepancias relativas a las obras de reforma llevadas a cabo por el primero en el domicilio del segundo sito en Folgoso-Esgos, (Ourense), iniciaron una discusión que fue subiendo de tono en el transcurso de la cual y a intentar Eladio quitarle a Ildefonso la "rebarbadora" que en esos momentos éste portaba en la mano, se produjo un forcejeo entre ambos, cayéndose los dos al suelo.

Como consecuencia de estos hechos Eladio, sufrió una contusión en el codo derecho, heridas de las que tardó en curar 12 días de los cuales 5 fueron impeditivos, necesitando una sola asistencia facultativa, y no restándole secuela alguna. Y Ildefonso, sufrió esguince acromio clavicular en el hombro izquierdo, heridas de las que tardó en curar 50 días de los cuales 30 fueron impeditivos, precisando para su curación de varias asistencia médicas y tratamiento médico consistente en inmovilización, quedándole como secuelas hombro doloroso, dolor en la rotación externa, abducción y elevación del hombro izquierdo en grado moderado.

No ha quedado probado que el acusado Ildefonso Fuere el autor material de las lesiones padecidas por Margarita .

Con motivo de la asistencia médica prestada a Ildefonso y a Margarita se originaron gastos de asistencia al SERGAS por cuantía de 700,69 euros."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Eladio, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, por el Letrado del SERGAS Y por la representación procesal de Ildefonso, quienes interesan la confirmación de la resolución recurrida. CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 186/2015 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Ciertamente la resolución de la cuestión debatida, donde han existido versiones contradictorias, pasa por un análisis de todas y cada una de las manifestaciones que ha de verificar el Juez a quo amparándose en la inmediación habida. Lo que plantea la parte recurrente es que ha existido una errónea apreciación o valoración de la prueba y, a tal respecto, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

En el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar.

Efectuadas las anteriores consideraciones, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo" y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ), debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la LECR, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales no se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de la legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Lecr y 117-3 de la Constitución .

SEGUNDO

Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia de la infracción normativa (contraída a la inexistencia de aplicación de la eximente completa de legítima defensa) invocada.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de...

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