SAP Asturias 111/2015, 23 de Abril de 2015

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2015:997
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00111/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 113/15

NÚMERO 111

En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 113/15, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº660/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por INSET TÉCNICAS ELÉCTRICAS

S.L ., demandante en primera instancia, contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., demandado en primera instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha doce de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formalizada por INSET TÉCNICAS ELÉCTRICAS S.L. frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas y estimando la reconvención formulada por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. frente a INSET TÉCNICAS ELÉCTRICAS S.L., condeno a ésta a abonar a la primera 496,10 euros.

Se impone a INSET TÉCNICAS ELÉCTRICAS S.L. el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de abril de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, desestimó la demanda formulada por la representación de Inset Técnicas Eléctricas, SL, y absolvió a la demandada France Telecom España, SA, de la pretensión de condena al pago de una indemnización como resarcimiento del daño moral que se alegaba que se había ocasionado a la demandante, con ocasión de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, al considerase que con ello se habría incurrido en un supuesto del art. 7 nº 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a Intimidad Personal y a la Propia Imagen; al mismo tiempo estimó la reconvención formulada por dicha demandada en reclamación de la cantidad de 496,10 euros, como penalización por la resolución anticipada de los contratos de servicio de telefonía que la actora tenia concertado con la demandada, desestimando de igual modo las pretensiones de la parte actora de que dicha deuda se declarase indebida y la cancelación de las anotaciones que por razón de la misma se hubiesen realizado en ficheros de morosos, hecho este último que dio lugar a la interposición de la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida quien impugna tanto la condena que se le impuso en la sentencia, como la desestimación de su pretensión de condena dineraria, recurso al que se opone la parte apelada, y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Se insiste en primer lugar en el recurso, en las mismas razones apuntadas en la demanda, argumentando la existencia de una indebida valoración de la prueba que habría conducido a concluir la procedencia de dicha penalización.

A los efectos indicados conviene tener presente que la parte actora alegaba en su demanda que siendo cliente de otra operadora de telefonía decidió portar sus líneas de móvil, en concreto tres, a Orange, nombre bajo el que giraría comercialmente la demandada, en virtud de sendos contratos fechados el día 17 de marzo de 2011, que no fueron objeto de firma por la apelante, por no mostrarse conforme con las exigencias de permanencia que el mismo contenía, y cuyos ejemplares fueron recibidos un mes después al tiempo de la contratación. Se afirmaba que, ya desde el inicio de la relación, se pudo apreciar cómo la cobertura de las líneas móviles era prácticamente inexistente en el interior del local donde la actora desarrollaba su actividad, lo que propiciaba pérdidas económicas para la misma, al no poder contactar con sus clientes, a la par que trastornos personales, problemática que pese a las insistentes llamadas por parte de empleados de la actora no fueron solucionados, lo que habría propiciado que en el mes de junio de 2012, se dieran de baja del servicio, contratando con otra compañía.

Se afirma que en fecha 1 de septiembre de 2012 se genera la factura que sirve de base a la reconvención, por importe de 410 euros más IVA, en concepto de baja anticipada, produciéndose a partir de dicho momento numerosas llamadas y comunicaciones escritas, bien de la demandada, bien de empresas de recobros, documentándose diversas reclamaciones de fechas 7 y 31 de octubre de 2012 y 10 de enero y 25 de marzo de 2013. Pese a a que la apelante habría remitido con fecha 14 de septiembre y 16 de octubre de 2012 sendas cartas poniendo de manifiesto las carencias informativas de factura y la disconformidad con la penalización aplicada; ulteriormente habría recibido una carta fechada el 1 de diciembre de 2012 recibió carta comunicándole que se había incorporado un crédito contra la misma en favor de la apelada por importe de 496,10 euros en el fichero ASNEF-EMPRESAS con efectos desde el 30 de noviembre de 2012.

Como se ve, los dos pilares básicos sobre los que se asienta la demanda para considerar la improcedencia del crédito reclamado lo constituye, tanto incumplimiento de las obligaciones de la demandada en la prestación del servicio que habría propiciado la necesidad de resolver los mismo, como la falta de vinculación para la actora de la obligación de permanencia que reflejan los contratos.

TERCERO

Con respecto al primero de los puntos, a juicio de la Sala dicha cuestión han sido acertadamente resuelta por la Juzgadora de la instancia, sin que se aprecie el alegado error en la valoración de la prueba. Se afirma que ya desde un primer momento pudieron apreciar que en el establecimiento de la apelante carecería de cobertura de telefonía móvil, teniendo que llamar desde la calle, pese a que al tiempo de la contratación se les aseguró la plena cobertura de la zona; este extremo pretende ser acreditado por la declaración de doña Santiaga, quien reconoció ser cónyuge del administrador de la sociedad demandante (lo que excusaba a la apelante de su tacha, y de don Alejo, antiguo empleado de la apelante, quien confirmaría el extremo relativa a la falta de cobertura en el interior del taller de la actora; sin embargo, dicha prueba se muestra insuficiente a los efectos pretendidos, al margen de las dudas sobre imparcialidad de la primera de los testigos indicados, lo cierto es que difícilmente puede considerarse que dicha supuesta falta de cobertura, se considerase como un incumplimiento esencial que justificase el desistimiento unilateral del contrato por parte de la apelante.

No existe una prueba concluyente que se le hubiese asegurado dicha cobertura en el interior de su taller, el cual, además, no se constituye como el domicilio social de la demandada, pero, sobretodo, tampoco de que este aspecto tuviera la importancia que le atribuye a la demandante, como para considerar que dicha falta de cobertura frustraría el fin del contrato. Tiene razón la parte demandada que lo que se concierta es un servicio de telefonía móvil, y de ahí cabe presumir que el interés de la contratación del mismo por la apelante lo constituiría precisamente la movilidad del servicio, y no tanto la de permitir la comunicación telefónica desde un centro fijo de trabajo; pero es que, además, el resto de la prueba pone de relieve la escasa importancia que se le habría dado a dicha problemática, y así: A) no se comprende cómo es posible que la apelante haya disfrutando de los servicios de la apelada durante dieciséis meses (son muchas las llamadas que obran relacionadas en la facturación, y que evidencian un uso regular del servicio), y no hubiese procedido, sin más, una vez constatada la deficiencia, y la supuesta falta de atención a las reclamaciones efectuadas, a la resolución del mismo, por mucho que se alegue que se le amenazaba con aplicarles las sanciones por incumplimiento de permanencia, por cuanto es evidente que si existía dicho incumplimiento no cabía la aplicación de dichas sanciones. B) El relato que realiza la parte actora al respecto es incompatible con el hecho de que el 13 de mayo de 2011 cambiase el sistema de tarifa ampliando el tiempo de las llamadas sujetas a la tarifa plana contratada, ampliación que razonablemente debió responder a una petición de la propia apelante, para ajustar así el servicio contratado a sus propias necesidades; además, en uno de los casos se pasa a una cuota fija, en vez de la tarifación por minutos; pues bien, no parece lógico pensar que ello se realizó unilateralmente por la propia apelada, sin petición de la actora, como aseguró en el acto del juicio la mencionada testigo, máxime cuando todo ello implicaba un cambio en el importe de las tarifas. C) En autos no existe ninguna prueba de...

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