SAP Asturias 119/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:1073
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 4/15

En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº119/15

En el Rollo de apelación núm.4/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 54/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Aviles, siendo apelante FRANCE TELECOM, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arguelles y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Castillo Cebrian; y como partes apeladas DOÑA Patricia, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Casielles Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Zurrón Rodríguez y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./ a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aviles, dictó sentencia en fecha 20-10-14, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador D. Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de Dª. Patricia, frente a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. representada por la Procuradora Dª. Begoña Álvarez Argüelles, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, con lo siguientes pronunciamientos:

  1. - Se anula el cargo por importe de 60,5 euros frente a Dª. Patricia, anotado en ficheros de morosos, decretándose la improcedencia de su cobro.

  2. - Se condena a la demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora de los ficheros de morosos donde la incluyó, más en concreto el de ASNEF.

  3. - Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4000 euros, más la que resulte de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.

  4. - Se condena a la demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 28-01-15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: "

PRIMERO

La L.E.C. se inspira en el principio preclusivo para la incorporación de documentos obligando a las partes a presentarlos con la demanda y contestación, pero a su vez introduce excepciones a ese principio en aras a salvaguardar el derecho de las partes en los supuestos de imposibilidad, ya sea objetiva o subjetiva, de acatamiento de dicha obligación.

Así pues, en principio, los documentos, medios de reproducción de la palabra, sonido o imagen, los instrumentos en que aquellos o los datos, cifras u operaciones matemáticas llevadas a cabo hayan quedado archivados, las certificaciones o notas registrales, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación deben ser aportados con la demanda o contestación, con la consecuencia prevista en el artículo 269 supuesto que la parte no hubiera actuado diligentemente en el momento inicial del proceso y pretendiera salvar su omisión a posteriori.

Después de esa fase inicial cabría aportar aquellos documentos, medios, dictámenes etc. en tres momentos ulteriores de la primera instancia, bien es cierto que cada uno de los cuales produce efecto preclusivo respecto del anterior, y que el último se constriñe a los limitados supuestos previstos en el artículo 271.2 de la L.E.C .; la segunda oportunidad se dará en la audiencia previa en relación con: a.) aquellos documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que sean de fecha posterior a la demanda o contestación; b.) los de fecha anterior que hubieran sido desconocidos hasta entonces para la parte -que habrá de justificar convenientemente esta última circunstancia-; c.) por último aquellos que, hecha la designación a que se refiere el apartado segundo del artículo 265, no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad.

La tercera oportunidad se produce en la propia vista o juicio, en los que podrán incorporarse en la vista o el juicio los creados, conocidos u obtenidos entre la audiencia previa y la propia vista o el juicio.

Finalmente, después de citadas las partes para sentencia, podrán incorporarse: a.) los que resulten de la práctica de las diligencias finales y b.) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridades administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que además puedan resultar decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, que si pueden presentarse en plazo para dictar sentencia deben serlo en esa misma fase.

SEGUNDO

Parecería lógico pensar que ese momento final para la presentación de documentos en la primera instancia debería servir igualmente de cierre para la fase de recurso, máxime si tenemos en cuenta la función revisora que la misma tiene asignada; sin embargo el artículo 460 de la L.E.C . se separa de tales antecedentes y, por más que someta la aportación documental a la doble condición que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 270 y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia, permite que se presenten por primera vez en esta fase de recurso los documentos que se refieran a hechos relevantes para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

TERCERO

En el supuesto revisado la apelante ya conoció en la audiencia previa que, por error, no había aportado con su contestación a la demanda los documentos 12 y ss., entre los que se encontraba la factura litigiosa, sin que aprovechara ese momento para subsanar dicha equivocación; tampoco lo hizo en el periodo de tiempo transcurrido entre ese hito procesal y la fecha del juicio, a diferencia de lo ocurrido con los documentos nº 13 y 14; y por último incurre en idéntica omisión en el propio acto del juicio.

De ello se colige que ha tenido oportunidad sobrada en la instancia de enmendar lo que a todas luces fue un simple error, de modo que su actual pretensión no puede encontrar amparo en el artículo 231, ni menos aún en el 460 de la LEC, por lo que se rechaza la incorporación de dicho documento a los autos.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la...

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