SAP Murcia 175/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteBRIGIDA GIL PAEZ
ECLIES:APMU:2015:838
Número de Recurso178/2014
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00175/2015

- AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N, JUNTO A MEDIAMARKT-RONDA SUR, 30011 MURCIA

Teléfono: 968271373

213100

N.I.G.: 30024 41 2 2014 0054971

APELACION JUICIO RAPIDO 0000178 /2014

Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA

Denunciante/querellante: Adrian

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Brígida Gil Páez

Magistrados

SENTENCIA Nº 175/2015

En Murcia, a 13 de abril de 2.015.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido num. 6/14, por delito contra la seguridad vial contra Adrian, como parte apelante, defendido por la Letrado Sra. Campoy López-Perea, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 178/14, señalándose el día 13 de abril de 2.015 para su deliberación y votación. Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2.014, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 17#30 horas del día 19 de febrero de 2.014 el acusado conducía el vehículo Peugeot 306 con matrícula I-....-NL por el casco urbano de la ciudad de Lorca, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuídas debido a la ingesta de alcohol afectando a su conducción.

La patrulla de Policía Local formada por los Agentes NUM000 y NUM001 que se encontraban realizando un control preventivo de personas y vehículos, detuvieron el vehículo conducido por el acusado y, al observar que presentaba signos de haber ingerido alcohol, le invitaron a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose Adrian a ello y persistiendo en la negativa una vez advertido de que tal hecho pudiera dar lugar a un delito de negativa a someterse a tales pruebas.

El acusado mostraba síntomas externos de su afectación por las bebidas alcohólicas tales como actitud chulesca, desafiante y no colaboración, ropa desordenada y sucia, ojos enrojecidos y vidriosos, aliento agrio a bebidas alcohólicas, habla pastosa y embrollada, deambulación lenta y torpe y con dificultad para mantener el equilibrio.".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Adrian, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 CP a la pena de multa de nueves meses con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 383 del CP, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1º CP, en relación con el artículo 20.2 del CP a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de nueve meses y pago de las costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del condenado, fundamentándolo en síntesis en error en la aplicación del Derecho con infracción del art. 8 del Código Penal (pues se estima que se ha condenado doblemente a su defendido por un mismo hecho) y error en la valoración de la prueba (pues se sostiene que el Sr. Adrian adoptó en todo momento una actitud colaboradora, no incurriendo en comportamiento anómalo ni desafiante hacia los agentes). En atención a ello termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva a su defendido de los delitos por los que ha resultado condenado o, en su caso, del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, subsidiariamente, de estimarse que los hechos serían constitutivos de ambos delitos, se le impongan las penas en su grado mínimo por carecer de antecedentes penales y no haber provocado con su actuación daño alguno.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de mayo de 2.014, se opuso a la estimación del recurso por los motivos que invoca.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la Sentencia dictada en instancia por la que se le condena por los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica invocando infracción del art. 8 del Código Penal por imposibilidad de doble condena de unos mismos hechos alegando igualmente, que respecto del tipo del art. 379.2 del Código Penal, el Sr. Adrian ha sido condenado por "signos subjetivos" reflejados de forma automática en el atestado, tales como aspecto desaliñado (cuando lo cierto es que el Sr. Adrian venía de trabajar en el campo) o habla pastosa y deambulación lenta y torpe (datos éstos que se reputan absolutamente subjetivos), negando que adoptara actitud chulesca o desafiante en momento alguno siendo, por el contrario, que su actitud fue colaboradora con los agentes de la autoridad. Finalmente; en el punto relativo a las penas impuestas, discute que las mismas no lo hayan sido en su grado mínimo cuando el acusado, afirma, carece de antecedentes penales y no provocó lesión a terceros ni daño alguno.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso se alega infracción del artículo 8 CP, al entender que entre los tipos del artículo 379.2 y del artículo 383 del Código Penal se da un concurso de normas que no ha sido aplicado y que debería haber motivado la absorción del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, por ser el tipo del art. 383 el más gravemente penado, conforme a la regla 4ª del art. 8. No obstante el motivo no puede ser estimado pues, como se analiza en las Sentencias que seguidamente se invocan, no se trata de hechos "susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código ", según reza el primer párrafo del art. 8 del Código Penal, sino de dos hechos distintos.

Así, en Sentencia num. 246/11, de 27 de septiembre, de la Sección 5ª de esta Audiencia (Pte. Ilmo. Larrosa Amante), con cita de la Sentencia de 10 de junio de 2.010 de esa misma Sección, se señala: "..., como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de octubre de 2009 (nº 219/2009, rec. 123/2009 ), seguimos estando en presencia de comportamientos delictivos autónomos pues mientras la figura recogida en el artículo 379 se consuma en el momento en que el acusado hubiese conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prevista en el artículo 383 produce su consumación al tiempo de la realización de las pruebas de alcoholemia; y en cuanto a los bienes jurídicos que tutelan no son del todo coincidentes aunque sí íntimamente relacionados. Además, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de 22 de enero de 2010 (nº 11/2010, rec. 5/2010), aporta un argumento adicional e interesante para apoyar el mismo criterio, señalando que "...el hecho de que la modificación no regule expresamente al igual que se hace en el artículo 382 un posible concurso de normas, evidencia que el legislador asume e impone la compatibilidad de ambas figuras a las que se hace referencia (...). Por otro lado el artículo 8 CP sólo puede ser aplicado cuando unos mismos hechos puedan ser calificados como dos o más delitos del Código Penal, lo que evidentemente no se da en este caso pues una cosa es la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, delito de riesgo y que protege la seguridad del tráfico, y otra cosa diferente es la negativa a practicar las pruebas de alcoholemia, delito de resultado y que protege el principio de autoridad de los agentes y sólo de forma subsidiaria la...

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